(Oreitia 1697) Arrendamiento del "Molino de Urbiarte" en el rio Andura.
Arrendamiento a Julian Perez de
Olea y mujer
Por precepto recibido de Pedro
Belez[1]
En 9 de octubre de 1697
En el lugar de
Oreytia a nueve días del mes de octubre de mil seiscientos noventa y siete años,
ante mí, el presente escribano y testigos de yusso scriptos[2]
(com)parecieron Julian
de Olea[3]
y María Ramirez de Ocariz[4]
su mujer vecinos de este dicho lugar, con permisa la Sra. que de marido a mujer
se requiere pedida, concedida y aceptada para lo que dispuso, se hará mención
de que yo el presente escribano doy fe. Y de ellas referido mujer y marido
juntos y de mancomún, a voz de uno y de cada uno de ellos por si y por el todo in
solidum,[5]
con renunciación de las leyes , fueros y derechos de la mancomún que como en
ellas se contienen, dijeron que por cuanto se hallarían convenidos y
concertados con Don Pedro Belez de Guevara, vecino de la ciudad de Vitoria, en
tomar y recibir del susodicho en renta y arrendamiento seis pedazos de tierras
y heredades y un molino con dos piedras molederas que el susodicho ha y tiene,
teniente por delante la heredad de Urbiartea[6]
y por las espaldas al término de Zubinoa[7]
que es muy notorio.
Item.[8] Una
pieza detrás de dicho molino a la parte de este dicho lugar do dicen Zubinoa,
sembradura de doce yugadas[9]
teniente por arriba al camino carretil que va a El Burgo y por abajo al rio
caudal que baja por este lugar y por otra parte a la Rayn[10]
de Don Francisco Ruiz de Otaçu[11]
vecino de Zurbano como marido de Doña Angela Sanchez de Ezcurra[12]
su mujer y una senda que va para el molino que atraviesa por medio de dicha
pieza.
Otra pieza delante del molino que
llaman Urbiarte[13]
sembradura de ocho yugadas labrada por todo lo demás y que llega hasta la
comporta[14]
lieca[15],
que todo está por medio el calze[16]
y rio caudal que baja por este dicho lugar.
Otra pieza de
seis yugadas llamada Zalonga[17]
teniente al dicho caudal y comporta y por arriba al camino real que va para El
Burgo.
Otra pieza en
Zumaduya[18]
sembradura de cuatro yugadas teniente por abajo al prado de dicho Zumaduya,
y por arriba al camino que va para la dicha villa del Burgo y por ambos lados a
presas de dicho Pedro Belez de Guevara.
Otra en Yssio
Vasterra[19]
sembradura de tres yugadas teniente a pieza del cabildo eclesiástico en dicho
lugar y la del convento de la villa de Alegria y a un regato.
Y la otra
teniente a la senda que va de dicho lugar para dicha villa del Burgo que es la
mitad de la pieza grande llamada Soloandia[20]
sembradura de cinco yugadas poco más o menos, que media se ha partido igualmente
con Doña Mariana Belez de Guevara[21]
hermana de dicho Pedro Belez. Y la dicha porción de cinco yugadas que a nos los
dichos otorgantes, nos ha tocado es el pedazo que está a la parte de la villa
del Burgo que llega desde dicha senda hasta la mata y prado de Usacoa[22]
y es muy notoria.
Las cuales y
dicho molino las toman y reciben según derecho es en renta y arrendamiento, por
espacio y tiempo de nueve años y nueve pagas y en cada una de ellas con
obligación, de dar y pagar al dicho Pedro Belez de Guevara o a quien en derecho
hubiere cincuenta y seis fanegas[23]
de trigo bueno puro y limpio de dar y tomar, medidas con la Mayor de Avila,[24]
y será la primera paga de ella para el día y plazo de más, la de Agosto del año
primero venidero de mil y seiscientos noventa y ocho. Y dende[25]
adelante sucesivamente por el dicho tiempo y plazo de los ocho años
subsiguientes en cada uno de ellos otra tanta cantidad puestos pagados y
entregados libremente a costa y precio de los otorgantes, en este dicho lugar
de Oreytia en su casa y poder, pena de ejecución y costas de la cobranza.
Y el goce de
dicho molino sea ha de contar y entender desde el día catorce del corriente en
adelante hasta el cumplimiento de nueve años como es de derecho, y que
cualquier caso fortuito, pensado o no pensado, que suceda en la cosecha de los
frutos de dichas heredades y molino, no por esto han de poder pretender baja ni
descuento alguno de esta dicha renta. Y al fin de dichos nueve años dejaran el
dicho molino y heredades bien trazadas y labradas según costumbre y a vista y
satisfacción de Beedores[26]
pena de continuar con esto dicho arrendamiento y pagamiento de la renta y uso declarada
y para mayor cumplir con su tenor[27]
declararon haber recibido ahora de presente, Ante mí el escribano y
testigos de esta carta, por mano del dicho Don Pedro Belez de Guevara
quinientos reales de vellón[28]
aunque con obligación de predevolución en caso de que dejaren de cumplir
enteramente con este dicho arrendamiento, y no de otra manera, por cuanto dicho
es se les ha dado graciosamente por una de adeala [29]
de cuya paga y entrega pidieron a mí el presente escribano dé fe y
yo le doy haberse hecho dicha paga y entrega en mi presencia.
Como dicho es otrosí [30]
dijeron que por cuanto cada y cuando se gastasen y acabaren las piedras del
molino, así el poner y traer otras como el hacer todos los hierros nuevos y
otras cosas Mayores de que necesitaren de cualquier calidad que sean, haya de
ser y a cargo del dicho Don Pedro Belez de Guevara a su costa y misión, y a la
de dichos Julián Perez de Olea y su mujer ha de ser tan solamente el componer
los picos de yerro y otras menudencias de removidos que se ofrezcan a su costa,
como también el abrir y limpiar el calce de dicho molino siempre que convenga
sin que en esto tenga obligación de contribuir con cosa alguna el dicho Don
Pedro Belez de Guevara.
Otrosí confesaron los dichos otorgantes haberles dado y otorgado el dicho Don Pedro Belez de Guevara, ahora de presente ante mí el escribano y testigos de iuso escriptos, cincuenta Ducados de Vellón[31], prestados para hacerles buena obra y mira, de cuya paga y entrega me pidieron dé fe, y yo el escribano le doy haber recibido y pasado a su presencia y poder realmente y con efecto al dicho Julian Perez de Olea los dichos cincuenta Ducados en doblones[32] de a ocho de cuatro y de a dos escudos[33] de oro y escudos de plata y moneda de vellón que con el precio corriente importaron dicha cantidad, y se obligaron a su pagamiento y devolución para los días y plazos de entrega la de Agosto del mil y seiscientos noventa y ocho, del de mil seiscientos noventa y nueve, del de mil setecientos, del de mil y setecientos uno y para el día de entrega de Agosto de mil y setecientos dos. Por iguales partes a razón de diez Ducados de Vellón en cada uno de ellos puestos pagados y entregados libremente y a costa y ruego de los otorgantes en la dicha ciudad, y en casa y poder de dicho Pedro Belez pena de ejecución y costas de la cobranza.
Otrosí ha sido pacto y condición de que el exceso que tiene la pieza de
Urbiartea lieca además de las ocho yugadas que están labradas haya de
ser y sea visto estar a la elección y voluntad de los dichos otorgantes, el
labrarlo o no, por cuanto se haya pradal[34]
de muchos años a esta parte, y que por
consiguiente el dejar labrada o no al fin de dicho arrendamiento.
Y el dicho D. Pedro Belez de Guevara que se haya presente a todo lo que
derecho es, aceptó esta escritura en todo y por todo como en ella se contiene y
se obligaron todos. Los dichos arrendantes al cumplimiento y firmeza de lo que
dicho es, y para que a ello les compelan y apremien por todo rigor de derecho y
dicha escritura como por sentencia definitiva[35]
de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada, dieron poder cumplido a
cuales por jueces y justicias de su Majestad, de cuales por partes que sean a
cuyo fuero y jurisdicción se sometieron según leyes de estos reinos y
renunciaron su propio fuero jurisdicción y domicilio como todas las demás leyes
y derechos de su favor con la general en forma.[36]
Y asimismo la dicha Maria Ramirez de Ocariz renuncia las leyes de
Veleyano, sentencia de otra nueva y de la constitución leyes de Toro, derecho y
partida con todas la demás, que sean en favor de las mujeres, de cuyo efecto
fue avisada por mí el escribano, de que doy fe que como sabedora de ellas las
renuncio y aparto de su favor y ayuda. Y para Mayor firmeza juro por Dios mío
señor y una señal de cruz, en forma para todo aquello que conforme a derecho
deba ser jurada esta escritura, declarando como declaro la hace de su libre y
espontánea voluntad sin fuerza ni impedimento alguno, y que se convierte en su
utilidad y provecho, y que de dicho juramento no tenía pedido ni pedirá
absolución ni relajación a su santidad ni a otro ningún juez ni por lado que se
le pueda conceder. Y si de su propio motu[37]
se le concediere declaro no usará pena de perjura, y sincero juramento hizo a como
relajaciones se le pueda conceder, y una más para que en todo tiempo esté
jurada esta escritura.
Y asimismo dijeron que la huerta que está junto a dicho molino pegante
al rio caudal y calce del molino haya de ser y sea de este arrendamiento, sin
que por ella se pague más renta que la suma referida. Y lo otorgaron así ante
mí el presente escribano y testigos, siéndolo los licenciados D. Simón Ruiz de
Arcaute[38]
y Don Juan de Aranguiz[39]
curas y beneficiados de la parroquial de este dicho lugar, y Pedro Ramirez
de Ocariz[40]
testigo de él y los otorgantes a quienes yo el escribano doy fe que conozco,
firmaron los que supieron y por la que dijo no saber a su ruego un testigo.
Julian
Perez de Olea D.
Pedro Belez de Guevara
Juan Diaz de Aranguiz
Ante mi
Juan Ramirez de Ocariz[41]
AHPA / Protocolo notarial 1694-1717: Ramírez de Ocáriz, Juan
(Signatura 148 / folios 422 al 444)
[1]
Descendiente
en Oreitia de ilustres personajes como Doña María Pérez de Lazarraga y Don
Pedro Vélez de Guevara, fundadores en 1523 del mayorazgo del palacio de
Oreitia, quienes contribuirían a las nuevas reformas de su iglesia con
importantes sumas económicas, ya que a la izquierda del presbiterio ubicaron su
sepultura. Pedro Belez de Guebara Lopez de Robles (Gometxa 1638-05-27) casado
en Gasteiz (1664-06-17) con Eugenia Francisca Amezaga Murgia (Murua) hija
de Martin de Amezaga y Maria de Murua. Con casa en la calle Herrería y Correría
de Gasteiz (ver familia Alava-Velasco). Sin descendientes, Pedro muere en 1707 y Eugenia
en 1713. Esta fundó una Capellanía con 2.430 ducados y testó todos los bienes a
favor de su primo Francisco Carlos de Alava Arista que tuvo pleitos con sobrinos de Pedro. Entre ellos Juan Antonio Fernandez
de Apodaca Velez de Guevara (hijo de Juan Fernández de Apodaca y Catalina Vélez
de Guevara) que heredó el molino y palacio de Oreitia.
[2]
Ius scriptum: el derecho escrito fue el que se
estableció por una autoridad legislativa, como cuando el pueblo se reunía en
curias, centurias, en la asamblea de la plebe. Derecho escrito, es el
conjunto de reglas jurídicas establecidas por las autoridades investidas de
poder legislativo o reglamentadas y constatadas, por textos oficiales. En la
teoría jurídica clásica, el derecho escrito se opone al derecho consuetudinario
u oral.
[3] Quizá hijo de Joan Perez
de Olea y Maria Perez de Opacua casados en Opakua (1650-01-03). Julian casa en
Gasteiz hacia finales de 1678 con Maria Ramirez de Ocariz donde bautizan a
Francisca (1679-10-05) después bautizaron en Oreitia a Joan (1681-09-15) y tres
más. Luego es muy probable que en esas fechas fueran ya renteros. Es una
prórroga.
[4] Maria Ramirez de Ocariz Ruiz
de Arcaute bautizada en Oreitia (1666-09-06) hija de Pedro y Francisca.
[5] “Solidariamente” Esta expresión se
refiere a situaciones de copropiedad y cotitularidad de derechos, así como a
supuestos de corresponsabilidad.
[6]
“Entre
aguas” Mitxelena
proponía la interpretación de Luchaire para este topónimo como ‘confluencia
de aguas’.
[7]
El primer
elemento podría ser zubi ‘puente’. En cuanto al segundo, nos
inclinaríamos a ver el sufijo diminutivo -no.
[8] Un ítem es cada una de las partes individuales que conforman un conjunto. En este sentido, en un documento escrito, el ítem se refiere a cada uno de los artículos o capítulos en que este se subdivide.
[9]
Su
equivalencia con el sistema métrico viene a ser un cuarto de hectárea (2500 m²)
x 12 yugadas = 30.000 m2.
[10] Larrain 'era', con las variantes
larren, larrin (vizcaíno), llarren, llarne (roncalés), designa el
espacio donde se trilla la mies, y secundariamente también la plazoleta situada
frente a un edificio. Con el retroceso del euskera frente al castellano en
Álava y Navarra, los topónimos como Larrain, Larrein, Larren fueron
reanalizados respectivamente como La Rain, La Rein, La Ren. De ahí la
voz alavesa rain 'heredad inmediata a la casa'.
[11] Francisco Antonio Ruiz
de Otaçu Ruiz de Troconiz (Zurbano 1658-07-18) hijo de Joan y de Maria donde bautizaron cinco hij@s a partir del año
1654.
[12]
Quizá hija de Miguel
Ezcurra Alcoy y Angela Sausto Yssasi residentes en Gasteiz donde criaron tres
hij@s entre 1650 y 1657.
[13] Quizá este término era entonces el más común para designar el molino: “Molino de Urbiarte” o “de Urbiartea”.
[14]
Compuerta: plancha fuerte de
madera o de hierro, que se desliza por carriles o correderas, y se coloca en
los canales, diques, etc., para graduar o cortar el paso del agua.
[15]
Terreno
inculto que nunca se ha roturado o terreno baldío. También se usa “lleco o
lieco” para designar “en barbecho”.
[16]
Conducto de agua
de un río construido para proveer de fuerza a un molino. El calce parte desde
una presa o pesquera.
[17]
Quizá derive
de “Salondoa” usado tal vez para designar las márgenes del calce del
molino que bajaba de la presa. Este término muestra numerosas variantes (solondoa,
zalondoa, azalondoa) asociadas a una acequia, arroyo o alberca.
[18]
Compuesto
de zuma, variante de zume ‘mimbre’, ‘sauce rojo’,
más el sufijo locativo-abundancial -dui, variante de -di, y el
artículo -a. También designa el salce o sauce blanco (Salix
alba) que es un árbol caducifolio de rápido crecimiento.
[19]
Este topónimo
podría tener relación con itsi ‘cerrar, cercar’. Designa la dehesa o
coteado en que pace el ganado del pueblo. Compuesto de Itsio, más bazter
‘extremo, linde’, con el artículo.
[20]
Significado: “Labrantío
grande” - “heredad grande” o como refleja el texto “pieza grande”. Idem.
Solandi y solandieta.
[21]
Maria Belez de
Guebara Lopez de Robles (Oreitia 1639-12-26) casada con Simon Perez de Lazcano
Diaz de Jungitu (Ilarraza 1641) y residentes en Matauco donde entre 1663 y 1668
bautizaron nueve hij@s.
[22]
“Usa” en euskera designa un
terreno comunal (egido) por tanto su equivalente sería “lo del
común”. También se citaba en Oreitia como “Usacoa” y en la
actualidad “Izakua” (ver SigPac).
[23]
Cada año,
más o menos,
unos 2.466 kg.
puesto que 43,247 kg. hacen una fanega de trigo o 55'5 litros.
[24]
El Pote de Ávila,
“que fase doce celemines” o una fanega, equivalía a cincuenta y cinco
litros y medio y conformaba la medida legal para el grano (áridos). El carácter
obligatorio de la medida hizo que se extendiera a todo el territorio de la
península Ibérica. La medida del pote de Ávila se mantuvo en uso hasta la
adopción del sistema métrico decimal en 1880. Un celemín equivale a 4,600 litros
(en trigo 3,67 k. aprox). 12 hacen una fanega y 6 hacen media fanega o
cuarto.
[25]
Adverbio de
tiempo. Este término en la actualidad no se usa, y equivale a la expresión “de
allí; de él; desde allí”.
[26]
Funcionarios
que tenía un carácter fiscalizador y que ejercían de visitadores o
pesquisidores de las villas o tierras.
[27]
Contenido literal
de un escrito u oración. A tenor de, o al tenor de = Según, conforme a.
[28]
Vellón es el
nombre que recibe la aleación de cobre y plata se fabricaban algunas monedas y
los reales de vellón fueron creados durante el reinado de Carlos II en
1686 con un valor equivalente a 34 maravedíes de cobre. 1 real de
plata es igual a 2,5 reales de vellón. Coste medio en 1605 de una
docena de huevos 63 maravedis (1,5€). Hoy más de 400 €.
[29]
Adehala es aquello que se da de
gracia o se fija como obligatorio sobre el precio de aquello que se compra o
toma en arrendamiento.
[30]
En un documento
jurídico, introduce apartados, artículos, conceptos, etc., que se añaden a la
principal.
[31]
El ducado
castellano fue una moneda de oro creada por los Reyes Católicos, con un valor
de 375 maravedís (11 reales castellanos). El ducado del siglo XVI y de comienzos del
siglo XVII, tendría una equivalencia actual a unos 167,1 euros.
[32]
El doblón equivalía a 2 escudos o 32 reales y pesaba 6,77 gramos, luego el nombre de
doblón se asignó a todas las monedas de oro que fuesen de valor igual o
superior a dos escudos. Así, existieron el doblón de a cuatro (igual a cuatro
escudos, que pesaba 13,5 gramos), o el doblón de a ocho (equivalente a ocho
escudos, con un peso de 27 gramos).
[33]
El escudo es
la unidad para la moneda de oro acuñada desde Felipe II hasta Fernando VII, y
que equivalía a 16 reales de plata. La pieza de 2 escudos era conocida por el
nombre de doblón, pues su peso correspondía al doble que el de la moneda de un
escudo, 6,77 gramos de oro. Siempre tenía en una de sus caras un escudo.
[34]
Pradera.
[35]
Firme, que decide
y es inamovible. Definitiva
[36]
Conjunto de
requisitos externos que debe cumplir un acto jurídico. “Como es debido”,
con formalidad.
[37]
Motu proprio =
'De propio
movimiento';
referido, en general, a una decisión tomada por la propia iniciativa de quien
tiene poder o facultad para ello, con libre voluntad.
[38]
Simon Ruiz de
Arcaute Ruiz de Arcaute (Oreitia 1670-10-30) hijo de Esteban Ruiz de Arcaute y
Maria Ruiz de Arcaute.
[39]
Juan Diaz de
Aranguiz Ruiz de Troconiz (Oreitia 1661-10-16) hijo de Pedro Diaz de Aranguiz y
Paula Ruiz de Troconiz. En 1714 pasa a los herederos un recibo de 230 reales de
vellón por la reparación “del tejado, pajar y otras cosas” de la casa de
Pedro y Eugenia en Oreitia.
[40]
Suegro de Juan
Perez de Olea, Pedro Ramirez de Ocariz Lopez de Larrea (Oreitia 1645-01-09)
hijo de Joan Ramirez de Ocariz y de Maria Lopez de Larrea. Casado (Oreitia
1665-09-29) con Francisca Ruiz de Arcaute Veltran de Otalora y en segundas
nupcias (Oreitia 1672-12-07) con Maria Ramos Iñiguez de Vetolaza Martinez de
Miñano.
[41] Juan Ramirez de Ocariz
Beltran de Otalora casado con Madalena Martinez de Castillo Martinez de Castillo
hacia 1667 y residentes en Elburgo.
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