(Oreitia 1702) Concordia con la villa del Burgo sobre las aguas del rio Andura.
Traslado de la escritura
(expedida el 23 de julio de 1702) de “Declaración y Concordia” suscrita entre
el concejo del Burgo y Pedro Belez de Guebara, sobre deslindes, daños, talas y
mantenimiento de la circulación de las aguas del rio Andura a su
paso por las presas que las derivan al calce de “la Rueda” del dueño de la Casa
y Torre solariega de Oreytia.
En el lugar de Foronda[1] a primeros del mes de agosto de mil setecientos y treinta y un años, ante su merced, el señor, D. Juan de Asteguieta[2], teniente general de gobernador[3] de estas Hermandades en Alava[4] por el excelentísimo señor Duque del Infantado[5] señor de ellas, (com)pareció Miguel Francisco de Jauregui[6] vecino y regidor de la villa del Burgo[7] por sí y en nombre del Concejo y Vecinos[8]de ella.
Y digo que entre partes de la una la
referida villa, y de la otra Don Pedro Velez de Guevara[9]
ya difunto, vecino que fue de la ciudad de Vitoria y del lugar de Oreytia[10],
aldea y jurisdicción de dicha ciudad; por sí, y como “Dueño Señor y Poseedor
legítimo de la Casa y torre solariega que llaman de Oreytia sita en
dicho lugar, y de su vínculo y Mayorazgo y pertenecidos”.
Otorgaron una
escritura de declaración y concordia en veinte y tres de Julio del año pasado
de mil setecientos y dos, por testimonio de Don Francisco Martinez de Mendivil [11]
escribano real y vecino que fue del lugar de Gazeta y del Juzgado y
Ayuntamiento de la dicha ciudad del Burgo y su jurisdicción como constara de
dicha escritura a que se remitía.
Y respecto de
haber fallecido el dicho Don Francisco Martinez de Mendivil ante quien se
otorgó dicha escritura sin haber dado copia de ella a la dicha villa del Burgo,
y haber sucedido sus registros y demás papeles, por su fin y muerte, Don Juan Bautista
de Mendivil y Lazcano[12],
secretario del Rey nuestro Señor, su escribano real y del Juzgado de estas
dichas Hermandades en Alava[13],
vecino de este dicho lugar de Foronda.
Convenía a
derecho de dicha villa, el que para su seguro y usar de los que la conveniesen,
el dicho Don Juan Bautista de Mendivil y Lazcano hiciese absorción, ante su
merced, del registro que pasó ante el registro del dicho Francisco Martinez de
Mendivil, su padre, el referido año de mil setecientos y dos en el cual
se halla dicha escritura.
Y exhibiéndolo,
y hallando no estar viciado ni en parte alguna, sospechoso, pedía y suplicaba a
su merced, mande que con información que ofrecía de la legalidad y muerte de
dicho escribano, se le diese copia fehaciente de dicha escritura, con inserción
de dicha información para resguardo de su derecho, sobre que interponía el
pedimento necesario y pedía justicia con costas y cargas.
Auto
Y visto el dicho pedimento, por el dicho señor teniente general del Gobernador, le admitió en cuanto ha lugar de derecho, y mandó que esta parte de la información que ofrece, y en vista de ella y del registro de escrituras públicas de que en dicho pedimento se hace mención, se proveerá lo que convenga y sea de Justicia; y por este su auto así lo proveo, mando y firmo y en certificación de ello, yo el dicho secretario del Rey nuestro señor y su escribano real.
Don Juan de Asteguieta / Don Juan Bautista de Mendivil
En el dicho
lugar de Foronda, dicho día primero de Agosto de mil setecientos treinta y
un años,[14]
ante mí, su merced el dicho señor teniente general del Gobernador, (com)pareció
el dicho Miguel Fernandez de Jauregui, vecino y regidor de la dicha villa del
Burgo en sí y nombre del concejo y vecinos de ella, y para en prueba de lo
contenido en su petición antecedente, presentó por testigos a Bautista Diaz de
Sarralde[15],
Domingo de Lazurica[16]
y Matheo de Sosoaga[17],
vecinos de este lugar, de los cuales y cada uno de ellos respective[18]
el dicho señor, Juez por ante mí, el dicho Secretario del Rey nuestro señor, y
su escribano real, tomó y recibió juramento en forma de derecho, y los sobre dichos, habiéndolo hecho cumplidamente,
prometieron decir verdad de lo que supieren y se les preguntare, y siéndoles
por el tenor de dicho Pedimento[19],
y mostrándoles por mí, el dicho secretario y escribano real como sucesor en los
registros y demás papeles que suenan otorgados por testimonio de Don Francisco Martinez de
Mendibil escribano real y vecino que fue del lugar de Gazeta y del Juzgado y
Ayuntamiento de la dicha villa del Burgo y su Jurisdicción, el registro de
escritura mencionado en dicho Pedimento y escritura de Declaración y Concordia
expresada en él, que es la que se halla desde el folio veinte y cuatro hasta el
de treinta y tres inclusive de dicho registro.
Uniformemente dijeron,
conocieron muy bien de vista y comunicación, al dicho Don Francisco Martinez de
Mendivil, vecino que fue del dicho lugar de Gazeta y escribano real, y del
Juzgado y Ayuntamiento de la dicha villa del Burgo y su Jurisdicción; y saben
con toda individualidad y certeza que, al tiempo y cuando suena[20]
otorgada dicha escritura de Declaración y Concordia, el dicho D. Francisco
Martinez de Mendivil era y fue escribano del Rey nuestro señor, y del Juzgado y
Ayuntamiento de la dicha villa del Burgo y su Jurisdicción y vecino del dicho
lugar de Gazeta, habido[21]
tenido y comúnmente reputado por tal y por fiel legal, y de todo crédito y
confianza; y que a las escrituras y demás papeles y Autos que ante el
sobredicho pasaron y se hallan firmadas de su firma, se les ha dado y da
siempre entera fe y crédito en el Juicio y fuera de él, sin cosa en contrario:
y que así lo han visto y experimentado siempre los que deponen;[22]
y que la firma que está al pie de dicha escritura donde dice ante mí D. Francisco
Martinez, la tienen por suya propia, escrita de su mano puño, y letra
por ser en todo muy comparecida y semejante a otras letras y firmas que
le vieron echar y escribir y que se hallan en dicho registro; y que así bien
saben que el sobredicho falleció ahora veinte y dos y veinte y tres años, con
corta diferencia, y que, en sus registros y papeles, sucedí por su muerte yo,
el dicho Secretario del Rey nuestro señor y su escribano real como su hijo
legítimo; que es lo que saben y pueden decir, por lo mucho que comunicaron con
el dicho D. Francisco Martinez de Mendivil
acerca de lo contenido en dicho Pedimento, y la verdad pública y notoria,
pública voz y fama, y común opinión sin cosa en contrario, so[23]
cargo del dicho Juramento en que se afirmaron ratificaron y firmaron con su
merced; y dijeron ser de edad, el dicho Bautista Diaz de Sarralde de sesenta y
seis años, dicho Domingo de Lazurica de cincuenta y un años, y dicho Matheo de
Sosoaga de cuarenta y nueve años, todos poco más o menos tiempo, y en
certificación de ello firmé también yo, el dicho Secretario del Rey, nuestro
Señor, y su escribano real.
Don Juan de Asteguieta
Bautista Diaz
de Sarralde - Domingo de Lazurica – Matheo de Sosoaga-
Don Juan Bautista de Mendivil
En el dicho Lugar de Foronda, dicho día primero de Agosto de mil
setecientos treinta y un años, el dicho Señor Teniente General del Gobernador,
habiendo visto el dicho Pedimento e información a su tenor[24]
dada, y que el registro de escrituras en ellos mencionados no está roto ni
en parte alguna sospechoso, sino que antes bien se hallaba encuadernado,
foliado y en pública firma y manera fehaciente, mandó a mí, el Secretario del
Rey nuestro señor y su escribano real, saque un
traslado de la Escritura de Declaración y Concordia supra[25]
cita que está en dicho registro, desde el folio veinte y cuatro hasta el de
treinta y tres inclusive de él en toda forma, poniendo por principio estos
autos; y para que valga y haga fe en juicio y fuera de él desde luego, su merced
interponía e interpuso su Autoridad y Decreto real judicial en cuanto lugar de
derecho, y por este su auto así lo proveyó; mando y firmo, y en certificación
de ello, yo el dicho Secretario del Rey nuestro Señor, y su escribano real.
Don Juan de Asteguieta – Don Juan Bautista de Mendivil
Yo el dicho Juan Bautista de Mendivil y Lazcano, Secretario del Rey nuestro señor, su escribano real y del Juzgado de estas dichas Hermandades en Alava del dicho excelentísimo señor Duque del Infantado, señor de ellas, vecino de este dicho Lugar de Foronda: como sucesor en los registros y demás papeles que suenan fechas, y otorgados por testimonio de D. Francisco Martinez de Mendivil, mi padre, escribano real y del Juzgado y Ayuntamiento de la dicha villa del Burgo y su Jurisdicción y vecino que fue del dicho lugar de Gazeta, en cumplimiento por lo prevenido en el Auto precedente, hice sacar y saqué un traslado de la dicha escritura de Declaración y Concordia de que en dicho auto se hace mención que su tenor a la letra dice así.
Traslado de Declaración y Concordia
Manifiesto: sea a los que el presente instrumento público de
Declaración y Concordia vieren, como en la villa del Burgo a veinte y
tres del mes de Julio de mil setecientos y dos años, ante mí el
presente escribano de Yuso scriptos [26](com)parecieron
presentes entre partes: el señor Don Pedro Velez de Guevara vecino de la ciudad
de Vitoria y del lugar de Oreytia, jurisdicción de la dicha ciudad, por sí y como
Dueño, y Señor y poseedor legítimo de la Casa Torre Solariega que llaman de
Oreytia sita en el dicho lugar, y de su vínculo y mayorazgo y pertenecidos
que eran notorios, de la una parte; y de la otra, el Concejo y Vecinos de
esta dicha Villa del Burgo; habiéndose juntado al son de la campana
tañida según uso y costumbre[27]
para tratar, conferir y resolver las cosas tocantes al servicio de Dios
nuestro señor, bien y utilidad de dicho concejo y vecinos, y en especial para
el otorgamiento de lo que de Yuso se hará mención especial y
nombradamente el señor, Francisco Ruiz de Luzuriaga[28],
Alcalde ordinario de esta dicha villa y su jurisdicción, Juan Saez de Lezea[29]
su lugarteniente, Lucas Beltrán de Otalora[30]
y Zeledón Gonzalez de Ibarra[31]
regidores de esta dicha villa, Francisco Martinez del Burgo[32]
síndico Procurador General de ella, Juan Saez de Heredia, Juan Diaz de Garaio,
Joseph de Alecha, Julian y Joseph Martinez del Burgo, Antonio Saez de Jauregui,
Pedro Saez de Luzuriaga, Pedro Fernandez de Junguitu, Pedro Lopez de Arrieta,
Estevan Lopez de Gauna, Pedro Fernandez de Arroyabe, Francisco Martinez de
Igidua y Mathias Velez de Elorriaga, todos vecinos de esta villa, que
confesaron ser la mayor y la más sana parte de dicho Concejo y Vecinos; y
por los ausentes impedidos y venideros prestaron voz y caución[33]en
forma de que habrán[34]
en forma y firme este instrumento de
Declaración y Concordia con todo lo demás que de Yuso, se hará mención so
expresa obligación que para ello hicieron con los propios frutos, rentas y
aprovechamientos de este dicha villa y de dicho su Concejo y Vecinos habidos y
por haber; y como tales vecinos particulares de ella con sus personas y bienes
muebles y raíces habidas y por haber; y debajo de la dicha caución juntos y de
mancomún a voz de uno y de cada uno de ellos por sí y por el todo Ynsolidum,[35]
con renunciación de las leyes de duobus reis debendi [36]
y el autentica presente hoc ita de fide jusoribus,[37]
división y excusión[38]
con todas las demás leyes de la mancomunidad como en ella se contienen.
Y estando así juntos dicho Concejo y Vecinos y el dicho Señor Don
Pedro Velez de Guevara, dijeron y declararon unánimes y conformes que
dicho D. Pedro Velez era Dueño y Señor, y tal[39]
poseedor legítimo de dicha casa y torre Solariega sita en el dicho lugar de
Oreytia. Y de su Vínculo y Mayorazgo y pertenecidos a ella, como más
largamente constaría de los Instrumentos y papeles que en esta razón tenía el
dicho D. Pedro Velez de Guevara a que a mayor abundamiento se remiten. Y
que como actual poseedor de dicha casa y torre y de dicho vínculo y Mayorazgo,
le tocaba y pertenecía una rueda de moler[40] lugar
que está a la vista y cerca de dicha casa y torre, con sus presas de piedra
que están más arriba en el rio llamado andura[41]que
baja de las partes de la villa de Alegría, lugares de Añua y Gazeta[42]y
otros por donde el cauce que hay de dichas presas para dicha rueda se
conduce el Agoa[43]
de dicho rio para el uso y Molienda de dicha rueda o ruedas[44] en
todos los tiempos del año[45]
sin diferencia alguna; sin que el Concejo y Vecinos de esta villa del Burgo en
cuyo distrito y jurisdicción están sitas dichas presas, ni otro Concejo alguno
ni persona en común ni en particular de tiempo inmemorial a esta parte, haya
tenido ni tenga derecho ni acción por ningún pretexto, para pretender impedir
ni embarazar al Señor que ha sido, es y fuere de la dicha Casa torre y rueda
referida a ella aneja, el conservar las dichas presas en el ser y estado
de altitud y longitud que han tenido y tienen, y se requiere, según la Madre[46] de
dicho rio, para conducir sus Agoas a dicha rueda, como tampoco el hacer
en dichas los reparos de que necesitan para su resguardo y conservación
a su arbitrio y libre facultad y disposición; sin haber necesitado ni necesitar
de hacer ocurso[47]
en esta razón a esta dicha villa del Burgo, su Concejo, Justicia, regimiento[48]
ni vecinos que en este Uso y Posesión Inmemorial había
estado y está el Señor, de dicha Casa y torre a Vista, Ciencia, Paciencia,
tolerancia y consentimiento de dicho Concejo y Vecinos de esta dicha villa,
y debía mantenerse en la misma Posesión, Uso y Costumbre el dicho Don Pedro
Velez de Guevara y sus sucesores, sin disputa ni diferencia alguna; y que así
mismo el dicho D. Pedro Velez de Guevara era poseedor legítimo de una heredad
labrada de pan sembrar [49]de
labor de hasta seis yugadas[50]
poco más o menos, sita en el término do dizen Zayllonga,[51]
término y jurisdicción de esta dicha villa del Burgo, teniente por la hondonada
en el frontis de dichas presas al dicho rio. Y que teniendo dicha heredad paraste[52],
cerradura y custodia de lo que se ha sembrado y sembrare en ella, su cerco
de espinos y broza[53]
por la parte del camino real que va de esta dicha villa y su fuente de
Vitoriara Videa[54]
para dicho lugar de Oreytia; sin que el Concejo ni Vecinos de esta esta dicha
villa hayan tenido ni en adelante puedan tener derecho, ni acción a desmontar
dichos espinos y broza, ni cortar alguno de ellos por pie, ni rama ni otro pie
alguno que de espinos u otro género sirviese de cerca y cerradura a dicha
heredad; en ninguna parte de ella y menos en la parte de dicho camino que va
sobre el cauce de dicha rueda, respecto de haber sido y ser dichos árboles y pies
de espinos y lo demás que se compone la referida cerca y cerradura de dicha
heredad, propios y privativos del Dueño y Señor de ella, con libre facultad de
poderse aprovechar de ellos por pie o rama a su voluntad, arbitrio y
disposición.
Y siendo esto así, se dijo por el dicho Don Pedro Velez de Guevara haber
año y medio poco más o menos que por esta dicha villa y su Concejo, o por
algunos vecinos de ella, se hayan cortado y vendido por despojo[55]
concejilmente los pies de espinos y broza de dicha cerradura talándolos por
los pies, con que dicha heredad ha quedado abierta. A que, por este dicho
Concejo y Vecinos, se dijo que por la Justicia ordinaria de ella, se había
mandado que, a respecto de estar dicho camino real cegado del matorral del
circuito de dicha heredad, se limpiase para que estuviese libre y desembarazado
para poder andar por él; y que habiendo ido a ejecutarlo se habían visto y
reconocido algunos mojones que se hallan a la parte de la heredad referida, al
par del circuito de dicho matorral; y que por parecerles se hallaban dichos
espinos, matas y brozas en egido[56]
público los habían cortado; y que después de lo referido, habiéndose hecho por
una y otra parte de dichos otorgantes vista ocular, se había reconocido no
haber útil ni perjuicio para una ni otra parte el que se entendiese la
cerradura de dicha heredad por el mismo circuito y matorral dañado. Y que en
breve naturalmente se habían de renovar dichos espinos y broza, y quedar
cerrado el circuito de dicha heredad, y para que de en adelante se
tuviese individual noticia del matorral perteneciente a dicha heredad, y egido
a dicha villa correspondiente, de conformidad de dichas ambas partes
otorgantes, por medio de personas nombradas por dichas las ambas partes, se
habían puesto mojones en el ribazo y matorral referido de dicha heredad; y se
convinieron, concordaron y ajustaron en esta parte, en la forma y manera que
adelante se hará mención.
Y así mismo se dijo por el dicho D. Pedro Velez, que dicho Concejo y
Vecinos de esta dicha villa y el Concejo y Vecinos del lugar de Oreytia habían
concurrido do sitio que dicen Zumaduya Comunidad de ambos dichos pueblos
donde “son sitas las dos presas referidas de dicha rueda” y que sirve, a
la una de ellas como también al paredón que está contiguo por la pared del
poniente de dicha presa que es la que está pegante al prado de Zumaduya[57],
de estribo y resguardo, un pie de sauce para resistir los golpes y avenidas de Aguas
de dicho rio en tiempo de crecidas; y que por algún vecino o vecinos de esta
dicha villa de hecho, y contra derecho del susodicho como tal Dueño y Señor de
dicha rueda, se había pretendido el cortar de raíz dicho sauce; y que mediante
haberse opuesto y contravenido a dicha reducción se había dejado de cortar
dicho sauce; a que por dicho Concejo y Vecinos de esta dicha villa se satisface
con decir ser incierto el que por su parte ni por vecino alguno de ella, se
haya intentado el cortar de raíz dicho sauce. Y que lo que se había intentado
cortar solo había sido una raíz o rama de dicho sauce que atraviesa por encima
de dicha presa; por reconocer perjudicar al corriente de las Agoas, y
que así dicha raíz o rama o como otras que naciesen del dicho sauce y
excediesen en la altitud de dicha presa se debían cortar y talar por quitar el
embarazo del corriente de las Agoas; sobre que ambas, las
dichas partes, se convinieron también en la forma y manera que de Yuso
se hará mención.
Y asimismo se dijo por el dicho Don Pedro Velez de Guevara que conforme
a Yuso se hace mención, se halla un paredón contiguo a la primera
presa[58],
suso referida, por la parte del poniente, y que dicho paredón sirve de
mangoardia,[59]
y que en él, por el invierno del año próximo pasado de mil setecientos y
uno, las crecidas y avenidas de Agoas de dicho rio habían
abierto un pedazo de brecha; y que no habiendo permitido por entonces al tiempo
al susodicho, para poder ocurrir[60]
al reparo de dicho Paredón, atendiendo por el medio posible a resguardarle,
había dado orden, como se ejecutó, en que se hiciese un Zampeado[61]
de maderas forrado con tabla,[62]
y que dentro del segundo día de como así se ejecutó dicho reparo, se había
hallado quemado en parte dicho zampeado de madera y tabla.
Y que en ello, los cooperantes en dicha facción denotaban el ánimo e
intención de que se arruinase dicha presa o presas, y que por este medio
quedase dicho Molino sin útil ni provecho para el susodicho y sus
sucesores; de que se recelaba, como también mediante lo que se había hecho en
el cerco y cerradura de la heredad referida y lo que se había intentado acerca
de la cortadura del sauce de dicha presa, que los Causantes del Incendio
de dicho zampeado fuesen algún vecino o vecinos o habitantes de esta dicha
villa.
Y que reconociendo tan extraña o extrañas resoluciones en perjuicio de
su derecho asentado, y que de tolerarlas, sería dar lugar a que los cooperantes
ejecutasen otras de mayor consecuencia, se había resuelto en usar de su derecho
ante quién y Cómo le Conviniese.
A que por el Concejo de esta dicha villa en medio de hallarse
inculpable e inocente en lo respectivo al Común de ella, e ignorar los
individuos que pudiesen haber intervenido y cooperado en lo referido, se dio
satisfacción al dicho Don Pedro Velez, confesándole en esta parte su Justo
sentimiento contra el Agresor o Agresores; y el que se debía desear por
el medio posible preservarlos y consensuarlos en quietud por lo que en ello
interesa esta villa su Concejo y Vecinos, y al mismo tiempo la buena unión
correspondencia y atención que recíprocamente había habido y había entre dichos
otorgantes.
Y estando en este estado mediante haber intervenido personas
principales celosas del servicio de Dios nuestro Señor, y que precedido
el que con su asistencia se había hecho vista ocular, así en la heredad
referida y su cerco seto y cerradura, como de dicho sauce, presas y paredón y paredones
que sirven de Manguardia de ellas, reconociendo que los pleitos son
largos, costosos y sus fines dudosos, se convinieron, concordaron y ajustaron
también dichos Otorgantes así en esta parte como en lo demás que de Yuso
se hará mención en la forma y manera siguiente.
Que por cuanto en el seto Cerco y cerradura de la pieza referida del Término
de Zayllonga, se habrán puesto y colocado de consentimiento de una y otra
parte mojones por personas nombradas para este efecto; se declara que los
árboles, espinos y broza que estuvieren y nacieren en dicho seto desde dichos
mojones hacia dicha Heredad, ser anexos y pertenecientes a ella y al Dueño y
Señor, que es o fuere de dicha heredad, por cuya razón en voz de Comunidad el Concejo
y Vecinos de esta dicha villa confesaron no haber tenido ni tener uso o Dominio
alguno en aquella parte; en el cerco y cerradura de dicha heredad por ser
propia y privativa del poseedor de dicha Casa y torre, y como a tal tocar y
pertenecerle libremente al dicho Don Pedro Velez de Guevara y a sus sucesores
la roza, corta y tala de dicho seto cerco y cerradura y cualesquiera árboles de
ella por pie o rama a su voluntad, y el plantar nuevos plantíos en la parte
referida que demuestran dichos mojones, independiente de esta dicha villa y su
Concejo y vecinos; y el poder aprovecharse de dichos árboles, sus ramas y
espinos, vendiéndolos o haciendo conducir a dicho lugar de Oreytia, Casa o
rueda referida como le pareciese; y bien visto le fuere como cosa propia suya,
sin necesitar para ello de permiso ni licencia del Concejo y Vecinos de esta
villa.
Y que desde dichos mojones a la parte del camino real que va para dicho
lugar de Oreytia se declara ser egido público perteneciente a dicho
Concejo y Vecinos y que por lo consiguiente los árboles, espinos o broza que en
aquella parte procedieren, pueden talar y cortar esta dicha villa y su concejo
y vecinos en común o en particular, y aprovecharse de ellos como mejor le pareciese
por ser propio y privativo de ella, corriendo a su cargo libremente el cortar y
talar por pie o rama dichos árboles, espinos y broza para que dicho camino
ahora y en todo tiempo pueda quedar y quede libre y desembarazado; y en caso de
que con el tiempo algunas ramas de árboles, espinos y broza, cuyos pies
estuvieren por la parte de dentro de dicha mojonera hacia la dicha heredad,
embarazasen el uso de dicho camino, se haya de avisar por esta dicha villa, su
concejo y vecinos al Señor que es o fuere
de dicha Casa y torre o al inquilino que asistiere en ella para que dentro de
quince días, de cómo así precediere dicho aviso haga talar dichas ramas dejando
libre y desembarazado a dicho camino; y pasado dicho término, no haciéndolo,
haya de poder cortar y talar esta dicha villa, su concejo y vecinos, o persona
o personas que para ello se disputaren por ella libremente, y el coste y
embarazo que en ello se tuviere se halla de estimar y liquidar por dos personas
nombradas por esta dicha villa y por el Dueño y Señor que es o fuere de esta
dicha heredad, por cada una la suya, y en caso de no conformarse dichas dos
partes se haya de nombrar de conformidad de ambas las dichas partes, tercero en
discordia; y por lo que este arbitrare y declarare con una de las tales
personas nombradas, se haya de estar y pasar llevándolo a pura y debida
ejecución, sin embargo[63]
de apelación[64]
o recurso en que ambas las dichas partes convinieron y concordaron.
Que así mismo se confiesa por esta dicha villa su Concejo y Vecinos no
tocar ni pertenecer a la corta del sauce mencionado en esta escritura, que así
está a la parte del poniente de la presa primera contigua al prado de Zumaduya
comunero de esta dicha villa y del lugar de Oreytia; y al paredón que
por vía de Mangoardia está contiguo a dicha presa, ni tener derecho ni
acción para ello, en común ni en particular; no solo dicho sauce como tampoco
otros, ni árboles de cualquier género que sean o estuviesen contiguos a dicha
presa o presas; paredón o paredones de ellas por ambas partes y Cauce de
dicha rueda por ser Dueño y Señor privativo conforme hasta ahora el
Dueño de dicha rueda, con tal que dicho sauce o sauces y demás árboles que
nacieren así en el frontis de dichas presas y Paredones de ellas, contiguas a
ellas, que sirvieren para su defensa por detrás y por delante, conforme el
referido, sus pies ni ramas no excedan en la altitud y longitud a la que han
tenido y tienen dichas presas; y en el caso de exceder ahora y en cualquier
tiempo, se haya de talar y cortar, por pie o rama, por el Dueño y Señor que es
o fuere de dicha rueda, a proporción e igualdad de dicha presa o presas, para
que no puedan embarazar ahora y en ningún tiempo el corriente de las Agoas;
y que dicha raíz o rama de dicho sauce que de presente atraviesa por encima de
dicha presa se haya de talar y cortar por parte de dicho Don Pedro Velez de
Guevara para el día de San Miguel de septiembre primero venidero de este
presente año, que es para cuando se asignan también como de Yuso se hará
mención, el hacer quitar los mimbres y céspedes[65]
que están en la segunda presa y que en su defecto se halla de poder talar y
cortar libremente dicha raíz o rama por esta dicha villa y sus vecinos o por la
persona que para ello fuere diputada[66]
por ello.
Y que de este dicho día de San Miguel de Septiembre primero venidero de
este presente año en adelante, las losas de piedras[67]
que están encima de ambas las dichas presas hayan de estar limpias libres y
desembarazadas para el Corriente de dichas Agoas, sin que encima
de ellas, ni en su frontispicio se permita sauce, mimbres, céspedes ni
otro género de embarazo que excedan a la altitud y longitud que así han tenido
y tienen dichas presas.
Y que atento en la segunda presa que es la que está a la parte del Poniente
y encima del losado de piedra de ella se hallan diferentes mimbres y cespedes,
haya de correr y corra a cargo del dicho D. Pedro Velez de Guevara, como
tal Dueño y Señor de dicha rueda y presas el hacerlos quitar para el día y
plazo referido de San Miguel de septiembre primero venidero de este presente
año, sin más plazo ni dilación.
Y que atento[68]
en medio de dichas presas está una Isla pequeña teniente al Paredón de ellas y la esquina
que cae a la parte de la segunda presa que es de la parte del Poniente se halla
rozada dicha isla, y en aquella parte o en el todo del codo que dicho rio da a
dicha presa, Zegado el brazo de la Madre del rio que da a dicha presa;
y conforme a la longitud y ámbito de ella, se declara deber correr a cargo de
dicho Don Pedro Velez de Guevara el que se limpie para el día y plazo referido
de San Miguel de Septiembre primero venidero de este presente año, para que en
tiempo de crecidas puedan también tener por aquella parte su expediente dichas Agoas.
Y que esto como también el dejar libre y desembarazado lo losado de
ambas dichas Presas y tala de dicho sauce o sauces para el plazo referido, se
ha de entender a vista y satisfacción de Vehedores[69]
nombrados por cada parte el suyo, y en caso que no concordaren, tercero en
discordia conforme se menciona en el Capítulo antecedente, y que cada y cuando
en adelante se criaren algunos sauces, mimbres y otro género de broza; o con
las avenidas de Agoas se pusieren algunas matas enfrente de dichas
presas y embarazaren el corriente de las
Agoas, por parte de esta dicha villa y su Concejo y Vecinos se le haya
de avisar o requerir al dicho D. Pedro Velez de Guevara o al sucesor o
sucesores de dicha rueda hallándose en este dicho lugar de Oreytia o en
defecto al inquilino que es o fuese de dicha rueda, para que en tiempo
competente lo quite, tale y desembarace; y no lo haciéndolo, haya de poder
ejecutar lo conveniente en esta razón esta dicha villa, su concejo y vecinos, o
personas que para ello que para ello se diputaren
por ella y se le haya de satisfacer y pagar el embarazo y trabajo, por
el dicho D. Pedro Velez o su sucesor o sucesores en dicha Rueda, tasando y
liquidando este embarazo y trabajo por medio de dos personas que han de
nombrar, la una por parte de esta dicha villa, y la otra parte por la de dicho
D. Pedro Velez de Guevara, sucesor o sucesores que fuese Dueño de dicha rueda,
y en caso de no conformarse, se haya de nombrar por ambas las dichas partes
tercero en discordia; y por lo que este arbitrare y declarare con una de tales
personas nombradas se haya de estar y pasar; y satisfacer y pagar dicho embargo
y trabajo, llevándolo a pura y debida ejecución sin embargo de apelación o
recurso.
En que también ambas las dichas partes se convinieron y concordaron
para en caso que por parte de dicho D, Pedro Velez de Guevara o sucesor o
sucesores en dicha rueda no se allanaren[70]
en el nombramiento de la tal persona, o en su ausencia el Inquilino de
la dicha rueda el que dicho nombramiento de personas y tercero en discordia se
haga, con la intervención de la Justicia ordinaria de esta villa, que respecto de
que conforme de Yuso se hace mención el dicho D. Pedro Velez de Guevara,
como tal Dueño y Señor de esta Casa torre lo era también de dicha rueda y
presas, y que en ellas y su paredón o paredones a su libre voluntad y
disposición para su conservación.
Declararon el Concejo y Vecinos de esta dicha villa, pudiese ejecutar
los reparos y obras que necesitaren y por bien tuviese con tal que en la parte
de la altitud y longitud de dichas presas y paredones no haya de poder exceder
en manera alguna a la que hasta ahora han tenido y tienen sin que para
impedirle ni a su sucesor o sucesores por ningún pretexto esta dicha villa, su Concejo
y Vecinos en común ni en particular puedan tener derecho ni acción alguna; como
tampoco para la conducción de las Agoas de dicho rio por el cauze de
dicha rueda, y usar de ello en la forma que mejor viere convenirle, por sí
propio e independiente del Concejo y Vecinos de esta dicha villa; para lo
cual se le confesaba por ello la dicha Posesión inmemorial y el derecho de
propiedad de usar de las Agoas de dicho rio en la forma suso referida y con
absoluto arbitrio y disposición.
Y si por causa de las avenidas de Agoas o por otra cualquier causa se reconociere el amenazar en dichas presas o paredón o paredones alguna ruina para su conservación, pueda poner las defensas y atajos[71] que le pareciere y por bien tuviere, hasta llegar el tiempo competente de poder perfeccionar dicha ruina o ruinas; con tal que dicha defensa y atajos no excedan en la altitud ni longitud a la que han tenido y tienen dichas presas y paredones.
Aunque también convinieron ambas las dichas partes
Que respecto de que debajo de dichas presas y Mangoardias de
ellas, se hallan diferentes sauces y matorrales que detienen en tiempo de
crecidas las Agoas que caen por ellas y ocasiona su detención mucho daño
y perjuicio, así en las heredades como en algunas casas de esta dicha villa, y
mediante el derecho, de la comunidad que le compete con el dicho lugar de
Oreytia, está presta, en tiempo competente para resolver y ejecutar a una, la
corta y tala de dichas matas; para lo cual se le notificará también al dicho
Señor Don Pedro Velez de Guevara para la parte y porción que se dice ser
privativo suyo, para que para en adelante haya noticia de ello y se amojone de
conformidad, aunque también en la forma suso
referida se convinieron ambas las dos
dichas partes.
Que respecto de que la heredad, suso referida del término de Zayllonga
por la parte de la hondonada, está enfrente de dichas presas teniente a
dicho rio caudal del que llaman Andura,
cualquier ribazo o terrón que de ella cayere, o mota que embarazase, en
aquella parte para el corriente de las Agoas, se declara haya de correr
a cargo de dicho Señor D. Pedro Velez de Guevara, como tal Dueño y Señor de
dicha heredad y de su sucesor y sucesores el hacer levantar y quitar y por
consiguiente cualquier broza de embarazo y matas que se ofreciere en el ribazo de
la hondonada contiguo a dicha heredad según uso y costumbre.
Y mediante estar dicho rio desde dichas presas arriba por la parte de
la hondonada teniente al referido prado de Zumaduya y tener derecho de
comunidad en él esta dicha villa y dicho lugar de Oreytia, cada y cuando por
aquella parte y ladera cayere algún ribazo o terrón, o resultare alguna broza,
hay de correr a cargo de esta dicha villa y de dicho lugar de Oreytia y de sus
concejos y vecinos el quitar o levantar para que en estas parte las Agoas
de dicho rio puedan tener y tengan también el debido corriente, en que también
convinieron y ajustaron ambas las dichas partes.
Que mediante lo de suso referido en esta escritura, dicho Señor Don
Pedro Velez de Guevara remite y perdona cuales quiera daños y menoscabos que
haya tenido o pueda tener por razón de haber cortado de raíz el seto de dicha heredad
de Zayllonga y matorrales de ella; como también la osadía del incendio
del Zampeado mencionado en esta escritura, en común o en particular a
cualquiera que haya cooperado en ello para no poder pedir ni demandar ahora ni
en ningún tiempo cosa alguna en esta razón, pena de no ser oído en Juicio ni
fuera de él, y de pagar las costas y menoscabos que de lo contrario resultaren.
Y que si en adelante se cometieren semejantes delitos u otros en común
o en particular, ha de poder ha de poder usar como es razón de su derecho como
le pareciere, contra aquél o aquellos que delinquieren y ambas las dichas
partes, cada una por lo que le toca o tocar pueda en cualquier manera: habiendo
visto, oído y atendido lo de suso referido en esta escritura de
Declaración y Concordia y Capítulos de ella respective, se obligaron a
su Cumplimiento y firmeza dicho Don Pedro Velez de Guevara con sus bienes y
rentas, y dicho Concejo y Vecinos de esta dicha villa con los propios y rentas
de ella, y como tales vecinos particulares con sus personales y bienes muebles
y raíces habidos y por haber; y para que de ello respective[72]
sean compelidos por todo rigor de derecho y vía ejecutiva como por sentencia
definitiva de Juez competente pasada en autoridad de cosa juzgado;
dieron poder cumplido a cualesquier Jueces y Justicias de su Majestad de
cualesquier partes que sean, a cuyo fuero y jurisdicción se sometieron según
leyes de estos reinos, y renunciaron su propio fuero Jurisdicción y Domicilio
con todas las demás leyes, fueros privilegios y derechos de su favor con la
general en forma.
Y así mismo dicho Concejo y Vecinos renunciaron todas y cualquier
leyes de menoridad[73]
que por razón de la comunidad les competa y por esta razón cualquier beneficio
de restituticion in integrum;[74]
y para mayor firmeza Juraron por Dios nuestro señor y una señal de la
cruz en forma para todo aquello conforme a derecho deba ser este
Instrumento, y que de derecho juramento no tiene ni pedirán ab solución
ni relajación a su Santidad ni a otro ningún Juez ni Prelado que para
ello facultad tenga y de su propio motu les fuera concedida no usarán de
ella, pena de perjuros, y tantos
juramentos hacían como relajaciones se les pueda conceder y uno más para que en
todo tiempo, esté jurada esta escritura; y que en razón de lo en ella contenido
no tenían fecha ni harán protesta alguna y si tal pareciere desde luego la
revocan y anulan; y dieron por ninguna ni de ningún valor ni efecto.
Y ambas las dichas partes según dicho es, se obligaron al Cumplimento y
firmeza de esta escritura, en todo y por todo que en ella se contiene para no
poder y a ni venir ahora ni en ningún tiempo contra su tenor y forma,
pena de no ser oídos en juicio ni fuera de él, y de pagar las costas y daños
que de lo contrario resultaren; y consintieron el que se dé signada y en forma
a cada una de dichas partes para su resguardo.
Y la otorgaron así ante mi Francisco Martinez de Mendivil escribano de
su Majestad y del Juzgado y Ayuntamiento de esta dicha villa y su jurisdicción,
vecino de ella y testigos, siéndolo los Licenciados Don Simón Ruiz de Arcaute[75],
Don Diego de Gamiz[76]
y Don Juan de Aranguiz[77],
Beneficiados de la Parroquia de esta dicha villa y sus unidas, y los
otorgantes a quienes yo el presente escribano, doy fe y conozco, firmaron los
que supieron y por los que no y a su ruego los dichos testigos: Francisco Ruiz
de Luzuriaga, Don Pedro Velez de Guevara, Juan Saenz de Lezea, Lucas Beltran de
Otalora, Pedro Lopez de Luzuriaga, Antonio Fernandez de Jauregui, Esteban
Lopez, Marcos Gonzalez de Ibarra. Testigos: Don Diego de Gamiz, Don Simón Ruiz
de Arcaute, Don Juan Diaz de Aranguiz.
Ante mi Don Francisco Martinez
Y da cierto y verdadero este traslado y concordia con la escritura de
declaración y concordia de que hace mención que original queda en dicho
registro y en mi poder y oficio la que me remito y fueron testigos al ver,
sacar, corregir y concertar Don Angel Francisco de Mendivil Beneficiado de la
villa de Alegria de Alava, Juan de Eguiluz y Baltasar Martinez de Murguia
mancebos estantes en este lugar de Foronda.
Y para que de ello conste y obre lo que hubiese lugar donde convenga,
de pedimiento del dicho Miguel Francisco de Jauregui testigo y regidor de la
dicha villa del Burgo en certificación de ello, lo formé el día, mes y año
arriba dichos, en estas las catorce páginas.
Juan Bautista de Mendivil
Fondo:
Archivo de la Junta Administrativa de Elburgo / Fecha: 1731-08-01 / Signatura:
0001-46
[1]
Ayuntamiento
absorbido por
Vitoria en junio de 1975 y cabeza de la “Hermandad de Badayoz”. Quedan
restos de la Torre que fue del “Duque del Infantado” además de casa de
juntas donde se celebraban las audiencias de procuradores. También fue
cárcel de las seis Hermandades de Araba que formaban dicho señorío. El Palacio
del “Marqués de Foronda” también se ubica en esta localidad. Los
sucesores de ambos títulos nobiliarios son representantes de la Diputación
Permanente del Consejo de la Grandeza del reino español.
[2]
Actúando
como juez y secretario: el escribano de Zigoitia y de Etxabarri-Ibiña entre
1696-1713, Juan Manuel Saez de Asteguieta Mendoza casado (Etxabarri-Ibiña y Murua 1693-10-04)
con Maria Ortiz de Zarate Fernandez de Apodaca. La Torre-palacio con el escudo de
los Zárate-Asteguieta del siglo XVI se encuentra en Gereña.
[3] El nombramiento del gobernador
y justicia quedaba al arbitrio del duque y lo hacía por el tiempo que él
quería.
[4] Comprendía las
siguientes: Arrazua, Ubarrundia, Cigoitia, Badayoz, Iruña, Ariñez y Lacozmonte.
También pertenecía a este señorío parte de la hermandad de Iruraiz y la villa
de Domaiquia, en la hermandad de Zuya.
[5] Juan de Dios Silva y
Mendoza (1672-11-13 / 1737-12-09). El ducado del Infantado es un título
concedido por los Reyes Católicos el 22 de julio de 1475 a Diego Hurtado de
Mendoza y de la Vega, II marqués de Santillana. Da nombre a la Casa del
Infantado.
[6] Miguel Fernandez de
Jauregui Guebara, casado en Ilarraza con Marta Zarate Diaz de Carpio (1737-01-09).
[7]
Elburgo/Burgelu es un municipio de la Llanada
alavesa que ahora está formado por seis pueblos (Añua, Arbulu, Argomaniz,
Burgelu, Gazeta, Ixona) que a su vez forman concejos, y tres despoblados (Azua,
Elorza y Orenin, Argomaniz).
[8]
Los 335 concejos
de Araba son entidades de ámbito territorial inferior al municipio que cuentan
con una personalidad jurídica y capacidad de obrar propia, además de tener
plena autonomía para gestionar sus intereses y los de las colectividades que
les sirven de base.
[9]
Descendiente
de ilustres personajes como Doña María Pérez de Lazarraga y Don Pedro Vélez de
Guevara, fundadores en 1523 del mayorazgo del palacio de Oreitia. Pedro Belez
de Guebara Lopez de Robles (Gometxa 1638-05-27) casado en Gasteiz (1664-06-17)
con Eugenia Francisca Amezaga Murgia (Murua) hija de Martin de Amezaga y
Maria de Murua. Con casa en la calle Herrería y Correría de Gasteiz (ver
familia Alava-Velasco). Sin descendientes, Pedro muere en 1707 y Eugenia en
1713.
[10]
Aldea de la Lautada
perteneciente al ayuntamiento y cuadrilla de Gasteiz. El concejo se sitúa en la
orilla izquierda del rio Andura, hoy llamado “río Alegría”, junto a la
carretera local de Ilárraza a Salvatierra. Aparece como Oretia en el Cartulario
de San Millán de 1025, alterando su grafía a Oreytia en documentación de 1257,
de nuevo Oretia en 1294 y el actual Oreitia en documentación de 1331. Probablemente, a fines
del s. XVIII, sus habitantes conocían todavía el euskera.
[11]
Escribano del
Burgo entre 1675-1705 con función "actuaria": almonedas, apeo,
pleitos criminales, pleitos civiles, pleitos ejecutivos, pleitos de concurso de
acreedores, curadurías, testamentarías, informaciones y autos. Fallecido en
Gazeta (1708-10-07) donde residía tras enviudar de Ana Maria Lazcano y Ana Ruiz
de Alegria, bautizando ocho hij@s.
[12]
Bautizado en
Gazeta (1676-09-08) escribano como su padre, ejerció en Foronda (1759-1793).
Casado en Gazeta (1700-09-13) con Juana Francisca Ruiz de Eguino Ruiz de
Luçuriaga natural de Agurain.
[13]
Los pueblos
llamados de las seis hermandades, eran vasallos “del Estado del Infantado”
Ya en 1570 el Duque
del Infantado, como señor de las de su hermandad, elaboraba un vecindario de
los hombres aptos para acudir a luchar a favor del Rey de Castilla. Al día de hoy la familia
con sus títulos nobiliarios incorpora cinco Grandezas de España y en 1932 era la
novena detentadora de mayores propiedades rurales con un total de 17.171
hectáreas. En
1991 tuvo que
desprenderse en el término municipal de Marinaleda de una finca, que fue
ocupada y expropiada y que actualmente está gestionada por una cooperativa
agrícola.
[14]
Da que pensar,
que pasados casi treinta años tengan que formalizar los acuerdos de 1702. Quizá
las fricciones continuaban entre concejo y propietario de la rueda. Coincide
que el nuevo heredero, nieto del propietario, el mismo mes y año (1731-08-26), formalizaba
un nuevo arrendamiento de la “rueda”, ahora “molino”, con Juana
de Landache y Carlos Gaviria. Es probable que para mejorarla hubiera hecho
desembolsos económicos con el fin de atraer renteros solventes y deseaba conferirles
seguridad jurídica frente a “pleitos inmemoriales”.
[15]
Baptista Diaz
de Sarralde Diaz de Gobeo (Foronda1665-06-08) hijo de Baptista y Maria casados
hacia 1658 y residentes en Foronda.
[16]
Domingo
Lauzurica Aguirre (Foronda 1680-09-19) casado (Artaza de Foronda 1706-03-29)
con Luisa Yniguez de Ziriano Elguea y de nuevo (Ziriano 1722-12-27) con Isavela
Fernandez de Gamarra Luco, residiendo en Foronda y Antezana de Foronda.
[17]
Mateo Lopez de
Sosoaga Aguirre (Foronda 1682-09-21) hijo de Pedro y Cathalina casados en
Foronda (1678-02-21). Casado (Aranguiz 1715-10-04) con Josepha Hortiz de
Ynsagurbe Hortiz de Urbina, residieron en Foronda.
[18]
Respectivamente.
“Con respecto a” o por lo que se refiere a lo que se expresa.
[19]
Escrito en que
se pide algo a un juez o tribunal. A instancia, a solicitud, a petición.
[20]
Menciona, cita.
[21]
“Habiéndose
tenido” En
el ámbito de derecho se refiere en el presente y futuro de los hechos o los
acontecimientos.
[22]
Afirmar,
atestiguar, aseverar.
[23]
Bajo. So pena de. So pretexto.
[24]
Según, conforme
a.
[25]
Significa “arriba”
o “antes”. Remite al lector a una justificación que se encuentra en una
página o nota al pie anterior.
[26]
Abajo
escritos. Yuso o ayuso es un término en desuso sinónimo de abajo,
muy utilizado antiguamente en términos geográficos para distinguir entre las
tierras situadas en la parte alta (de suso) y las situada en la parte
baja (de yuso).
[27]
Las campanas han
sido un elemento esencial de comunicación, no sólo para las ceremonias religiosas,
sino también para cuestiones civiles.
[28]
Casado hacia 1693 con
Ana Beltran de Guevara Saez de Ugarte (Ilarraza 1670-05-19) bautizaron nueve
hij@s.
[29]
Juan Saez de
Lecea Ruiz de Argandoña casado (Elburgo1690-12-03) con Maria Saez de Maturana
Gamiz.
[30]
Lucas Beltran
de Otalora Gonzalez de Añua natural de Villafranca y bautizado en Estibaliz (1657-10-21).
Casado hacia 1685 con Juliana Fernandez de Uralde bautizaron ocho hij@s.
[31]
Celedon
Gonzalez de Ybarra Fernandez de Junguitu, casado (Elburgo 1700-10-03) con Maria
Lopez de Gauna Ruiz de Mendoza.
[32]
Francisco Martinez
del Burgo Martinez de Gauregui casado (Elburgo1684-02-06) con Maria Saez de
Heredia donde bautizaron seis hij@as.
[33]
La caución es
una de las formas con las que se puede garantizar el cumplimiento de un
contrato. Es un mecanismo de prevenir una actuación contraria al contenido de
un pacto.
[34]
“Tendrán” Denota deber,
conveniencia o necesidad de realizar lo expresado.
[35]
Por entero,
por el todo.
Usado más para expresar la facultad u obligación que, siendo común a dos o más
personas, puede ejercerse o debe cumplirse por entero por cada una de ellas.
[36] En el endeudamiento son culpables las dos partes. “dos deudores culpables”
[37] “Auténtico presente de
esto es así, con respecto a la fe y a las multas”. Fórmula latina para
renunciar al beneficio de la división y excusión.
[38]
El beneficio de
excusión que presupone el incumplimiento del deudor, supone que el fiador no
puede ser compelido al pago mientras queden en el patrimonio del deudor bienes
bastantes para hacer frente a la deuda.
[39]
Se utiliza para
añadir un significado ponderativo o intensificador ante las características de
algo que se acaba de mencionar o es conocido.
[40]
Es difícil
deducir que fuera una “rueda o aceña” de eje horizontal o un “molino”
con eje vertical dado que los términos son indefinidos para designar uno u otro
sistema. Las aceñas se colocaban preferentemente en los ríos caudalosos. También
a la piedra de moler se les dominaba “rueda” e incluso al edificio
molinar (errota).
[41]
Hoy en día
llamado “rio de Alegria”. Con el nombre de “rio Andura” ha sido conocido
durante siglos. Teniendo en cuenta que desemboca con el Zadorra por Zurbano,
resulta llamativo que el puente a la entrada de Zurbano se le conoce todavía
como “Puente de Andureas” pese a que se ha desviado su curso. Ver también
el documento (ATHA-FHPA-DH-1684-5) Concordia realizada entre las localidades
de Junguitu, Ilárraza y Matauco, por la que se establecen las reglas para el
aprovechamiento del río común Andura (1668-1744).
[42]
Las aguas que
bajan de Eguileta, Erentxun, Añua, Gazeta desembocan en Elburgo. Es probable que
estas aguas también las aprovechaba con una presa de derivación al calce del
molino.
[43]
Resulta
llamativo en todo el documento el agua se designe de este modo y en mayúsculas.
“Agoa, agoas” es un término corriente en las lenguas romances y galaicas
de todo el Norte peninsular. Los ferrones vascos con este nombre también
designaban la masa de hierro fundido. También para designar “la boca” de
la calera por donde se alimentaba el combustible (“ahoa”).
[44]
Aquí se refiere a
un par o dos pares piedras, una (“la blanca”) se usaba para el trigo y
la otra (“la negra”) para moler piensos para el ganado (“los
mestos”).
[45]
No era
estacional, sino que tenía capacidad de moler durante todo el año. En los últimos
años de su funcionamiento tenía una sorprendente potencia de 20CV.
[46]
Cauce por donde
ordinariamente corren las aguas de un río o arroyo. De ahí la expresión “salirse
de madre” en algo.
[47]
En desuso: concurso,
copia. En Centroamérica: Petición por escrito. Del latín occursus
“encuentro, choque”.
[48]
En desuso. Modo de regirse alguien en
algunas acciones. En
el concejo de una población, “cuerpo de regidores”.
[49]
Tierra destinada a
la siembra de cereales o adecuada para este cultivo. “Tierra de pan llevar”
[50]
En Araba la
yugada y la fanega más o menos equivalen a 2.500 metros cuadrados. 4
yugadas hacen una hectárea.
[51]
En euskera “sail”
es un terreno, finca, parcela o plantación. En otros documentos
posteriores aparece con la pérdida de la “y” (Salonga, Zalonguea). El
término muestra otras variantes en la Lautada (solondoa, zalondoa,
azalondoa) asociadas a una acequia, arroyo o alberca.
[52]
Obstáculo para
detener o impedir el movimiento o acción de alguien.
[53]
“Maleza”,
conjunto de árboles, arbustos y otras plantas que crecen muy juntos
entrecruzando y enredando sus ramas de manera que dan lugar a una gran
espesura.
[54]
En los
testimonios más antiguos (1667) aparece el adlativo -ra ‘a’. Compuesto
de Vitoria, más bide ‘camino’ con el artículo -a. Es decir
‘camino de Vitoria’.
[55]
Acción de despojar
o disminuir en un terreno sus masas forestales. “Entresaca” producto de la
tala y corte.
[56]
Más el
conocido exidua, ixidua ‘ejido’ que designa un terreno próximo al
pueblo, para las eras o para el ganado y ‘campo común de todos los vecinos
de un pueblo’
[57]
Compuesto de zuma,
variante de zume ‘mimbre’, ‘sauce rojo’, más el sufijo
locativo-abundancial -dui, variante de -di, y el artículo -a.
[58]
Es de suponer
que fuera una presa de derivación cuya función no es otra que desviar el
agua hacia el calce sin que produjera un aumento del nivel o albeo del rio.
[59]
Cada una de los
dos paredones que refuerzan por los lados los estribos de un puente o una
presa. Manguardias o apoyos que ambas orillas debían ser firmes con anclaje en
roca o mediante cimiento excavado en la tierra.
[60]
Acudir,
concurrir recurrir.
[61]
Obra de
cimentación que se hace con cadenas, madera y macizos de mampostería para
edificar sobre terrenos falsos, poco estables o invadidos por el agua. Del
verbo zampear: afirmar el terreno con zampeados.
[62]
En la
construcción de los pequeños molinos, hasta bien entrado el siglo XIX y dada la
abundancia de bosques en la zona, la madera fue el material que más se utilizó.
Las presas no
eran una excepción pues su coste era mucho menor.
[63]
Retención,
traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente.
[64]
No haber remedio o
recurso en alguna dificultad o aprieto.
[65]
Superficie de
terreno cubierta de hierba fina. En época de estío la sequedad originaba
desperfectos en las presas, y para evitar que se abrieran grietas por la
pérdida de humedad se cubrían con musgos o césped.
[66]
Destinada y
elegida para que representen en algún acto o solicitud.
[67]
Para remate de
la cimera de la presa se echaban gruesas losas de piedras sujetas con cal
hidráulica y unidas entre sí por grapas de hierro o bronce fundido.
[68]
En atención a. “atendiendo”
[69]
Persona que
tenía cargos de inspección y se encargaba de comprobar si las obras de los
distintos gremios u oficinas de bastimentos eran conformes a la ley u
ordenanza.
[70]
No se
avinieren. Conformarse,
acceder a algo.
[71]
En desuso: dar
atajo a algo. Atajarlo, cerrarlo con prontitud.
[72]
Respectivamente.
[73]
Aquellas que
protegen al menor de edad legal.
[74]
Restablecimiento
en la integridad de un derecho, volviendo a su titular a la situación anterior
a la violación.
[75] Simon Ruiz de Arcaute
Iniguez de Nanclares (Elburgo 1659-10-28 / 1739-09-11 Elburgo).
[76]
Fallecido en
Gasteiz en 1732-10-25.
[77] Juan Aranguiz Diaz del Carpio (Subijana 1668-09-26 / 1733-08-16 Oreitia).
=============================================
"..... pertenecía una rueda de moler lugar que está a la vista y cerca de dicha casa y torre, con sus presas de piedra que están más arriba en el rio llamado andura que baja de las partes de la villa de Alegría, lugares de Añua y Gazeta y otros por donde el cauce que hay de dichas presas para dicha rueda se conduce el Agoa de dicho rio para el uso y Molienda de dicha rueda o ruedas en todos los tiempos del año."
2022-02-01
Las presas estaban colocadas en esta confluencia del rio "Andura" (Txintxetru - Alegria) con el rio de "Añua" (Gazeta)
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