(Oreitia 1702) Concordia con la villa del Burgo sobre las aguas del rio Andura.

 


Traslado de la escritura (expedida el 23 de julio de 1702) de “Declaración y Concordia” suscrita entre el concejo del Burgo y Pedro Belez de Guebara, sobre deslindes, daños, talas y mantenimiento de la circulación de las aguas del rio Andura a su paso por las presas que las derivan al calce de “la Rueda” del dueño de la Casa y Torre solariega de Oreytia.

 En el lugar de Foronda[1] a primeros del mes de agosto de mil setecientos y treinta y un años, ante su merced, el señor, D. Juan de Asteguieta[2], teniente general de gobernador[3] de estas Hermandades en Alava[4] por el excelentísimo señor Duque del Infantado[5] señor de ellas, (com)pareció Miguel Francisco de Jauregui[6] vecino y regidor de la villa del Burgo[7] por sí y en nombre del Concejo y Vecinos[8]de ella.

Y digo que entre partes de la una la referida villa, y de la otra Don Pedro Velez de Guevara[9] ya difunto, vecino que fue de la ciudad de Vitoria y del lugar de Oreytia[10], aldea y jurisdicción de dicha ciudad; por sí, y como “Dueño Señor y Poseedor legítimo de la Casa y torre solariega que llaman de Oreytia sita en dicho lugar, y de su vínculo y Mayorazgo y pertenecidos”.

Otorgaron una escritura de declaración y concordia en veinte y tres de Julio del año pasado de mil setecientos y dos, por testimonio de Don Francisco Martinez de Mendivil [11] escribano real y vecino que fue del lugar de Gazeta y del Juzgado y Ayuntamiento de la dicha ciudad del Burgo y su jurisdicción como constara de dicha escritura a que se remitía.

Y respecto de haber fallecido el dicho Don Francisco Martinez de Mendivil ante quien se otorgó dicha escritura sin haber dado copia de ella a la dicha villa del Burgo, y haber sucedido sus registros y demás papeles, por su fin y muerte, Don Juan Bautista de Mendivil y Lazcano[12], secretario del Rey nuestro Señor, su escribano real y del Juzgado de estas dichas Hermandades en Alava[13], vecino de este dicho lugar de Foronda.

Convenía a derecho de dicha villa, el que para su seguro y usar de los que la conveniesen, el dicho Don Juan Bautista de Mendivil y Lazcano hiciese absorción, ante su merced, del registro que pasó ante el registro del dicho Francisco Martinez de Mendivil, su padre, el referido año de mil setecientos y dos en el cual se halla dicha escritura.

Y exhibiéndolo, y hallando no estar viciado ni en parte alguna, sospechoso, pedía y suplicaba a su merced, mande que con información que ofrecía de la legalidad y muerte de dicho escribano, se le diese copia fehaciente de dicha escritura, con inserción de dicha información para resguardo de su derecho, sobre que interponía el pedimento necesario y pedía justicia con costas y cargas.

Auto

Y visto el dicho pedimento, por el dicho señor teniente general del Gobernador, le admitió en cuanto ha lugar de derecho, y mandó que esta parte de la información que ofrece, y en vista de ella y del registro de escrituras públicas de que en dicho pedimento se hace mención, se proveerá lo que convenga y sea de Justicia; y por este su auto así lo proveo, mando y firmo y en certificación de ello, yo el dicho secretario del Rey nuestro señor y su escribano real.

Don Juan de Asteguieta / Don Juan Bautista de Mendivil 

En el dicho lugar de Foronda, dicho día primero de Agosto de mil setecientos treinta y un años,[14] ante mí, su merced el dicho señor teniente general del Gobernador, (com)pareció el dicho Miguel Fernandez de Jauregui, vecino y regidor de la dicha villa del Burgo en sí y nombre del concejo y vecinos de ella, y para en prueba de lo contenido en su petición antecedente, presentó por testigos a Bautista Diaz de Sarralde[15], Domingo de Lazurica[16] y Matheo de Sosoaga[17], vecinos de este lugar, de los cuales y cada uno de ellos respective[18] el dicho señor, Juez por ante mí, el dicho Secretario del Rey nuestro señor, y su escribano real, tomó y recibió juramento en forma de derecho, y los sobre  dichos, habiéndolo hecho cumplidamente, prometieron decir verdad de lo que supieren y se les preguntare, y siéndoles por el tenor de dicho Pedimento[19], y mostrándoles por mí, el dicho secretario y escribano real como sucesor en los registros y demás papeles que suenan otorgados  por testimonio de Don Francisco Martinez de Mendibil escribano real y vecino que fue del lugar de Gazeta y del Juzgado y Ayuntamiento de la dicha villa del Burgo y su Jurisdicción, el registro de escritura mencionado en dicho Pedimento y escritura de Declaración y Concordia expresada en él, que es la que se halla desde el folio veinte y cuatro hasta el de treinta y tres inclusive de dicho registro.

Uniformemente dijeron, conocieron muy bien de vista y comunicación, al dicho Don Francisco Martinez de Mendivil, vecino que fue del dicho lugar de Gazeta y escribano real, y del Juzgado y Ayuntamiento de la dicha villa del Burgo y su Jurisdicción; y saben con toda individualidad y certeza que, al tiempo y cuando suena[20] otorgada dicha escritura de Declaración y Concordia, el dicho D. Francisco Martinez de Mendivil era y fue escribano del Rey nuestro señor, y del Juzgado y Ayuntamiento de la dicha villa del Burgo y su Jurisdicción y vecino del dicho lugar de Gazeta, habido[21] tenido y comúnmente reputado por tal y por fiel legal, y de todo crédito y confianza; y que a las escrituras y demás papeles y Autos que ante el sobredicho pasaron y se hallan firmadas de su firma, se les ha dado y da siempre entera fe y crédito en el Juicio y fuera de él, sin cosa en contrario: y que así lo han visto y experimentado siempre los que deponen;[22] y que la firma que está al pie de dicha escritura donde dice ante mí D. Francisco Martinez, la tienen por suya propia, escrita de su mano puño, y letra por ser en todo muy comparecida y semejante a otras letras y firmas que le vieron echar y escribir y que se hallan en dicho registro; y que así bien saben que el sobredicho falleció ahora veinte y dos y veinte y tres años, con corta diferencia, y que, en sus registros y papeles, sucedí por su muerte yo, el dicho Secretario del Rey nuestro señor y su escribano real como su hijo legítimo; que es lo que saben y pueden decir, por lo mucho que comunicaron con el dicho D. Francisco Martinez de Mendivil  acerca de lo contenido en dicho Pedimento, y la verdad pública y notoria, pública voz y fama, y común opinión sin cosa en contrario, so[23] cargo del dicho Juramento en que se afirmaron ratificaron y firmaron con su merced; y dijeron ser de edad, el dicho Bautista Diaz de Sarralde de sesenta y seis años, dicho Domingo de Lazurica de cincuenta y un años, y dicho Matheo de Sosoaga de cuarenta y nueve años, todos poco más o menos tiempo, y en certificación de ello firmé también yo, el dicho Secretario del Rey, nuestro Señor, y su escribano real.

Don Juan de Asteguieta

 Bautista Diaz de Sarralde - Domingo de Lazurica – Matheo de Sosoaga-

 Don Juan Bautista de Mendivil

En el dicho Lugar de Foronda, dicho día primero de Agosto de mil setecientos treinta y un años, el dicho Señor Teniente General del Gobernador, habiendo visto el dicho Pedimento e información a su tenor[24] dada, y que el registro de escrituras en ellos mencionados no está roto ni en parte alguna sospechoso, sino que antes bien se hallaba encuadernado, foliado y en pública firma y manera fehaciente, mandó a mí, el Secretario del Rey nuestro señor y su escribano real, saque un  traslado de la Escritura de Declaración y Concordia supra[25] cita que está en dicho registro, desde el folio veinte y cuatro hasta el de treinta y tres inclusive de él en toda forma, poniendo por principio estos autos; y para que valga y haga fe en juicio y fuera de él desde luego, su merced interponía e interpuso su Autoridad y Decreto real judicial en cuanto lugar de derecho, y por este su auto así lo proveyó; mando y firmo, y en certificación de ello, yo el dicho Secretario del Rey nuestro Señor, y su escribano real.

Don Juan de Asteguieta – Don Juan Bautista de Mendivil

Yo el dicho Juan Bautista de Mendivil y Lazcano, Secretario del Rey nuestro señor, su escribano real y del Juzgado de estas dichas Hermandades en Alava del dicho excelentísimo señor Duque del Infantado, señor de ellas, vecino de este dicho Lugar de Foronda: como sucesor en los registros y demás papeles que suenan fechas, y otorgados por testimonio de D. Francisco Martinez de Mendivil, mi padre, escribano real y del Juzgado y Ayuntamiento de la dicha villa del Burgo y su Jurisdicción y vecino que fue del dicho lugar de Gazeta, en cumplimiento por lo prevenido en el Auto precedente, hice sacar y saqué un traslado de la dicha escritura de Declaración y Concordia de que en dicho auto se hace mención que su tenor a la letra dice así.

Traslado de Declaración y Concordia

Manifiesto: sea a los que el presente instrumento público de Declaración y Concordia vieren, como en la villa del Burgo a veinte y tres del mes de Julio de mil setecientos y dos años, ante mí el presente escribano de Yuso scriptos [26](com)parecieron presentes entre partes: el señor Don Pedro Velez de Guevara vecino de la ciudad de Vitoria y del lugar de Oreytia, jurisdicción de la dicha ciudad, por sí y como Dueño, y Señor y poseedor legítimo de la Casa Torre Solariega que llaman de Oreytia sita en el dicho lugar, y de su vínculo y mayorazgo y pertenecidos que eran notorios, de la una parte; y de la otra, el Concejo y Vecinos de esta dicha Villa del Burgo; habiéndose juntado al son de la campana tañida según uso y costumbre[27] para tratar, conferir y resolver las cosas tocantes al servicio de Dios nuestro señor, bien y utilidad de dicho concejo y vecinos, y en especial para el otorgamiento de lo que de Yuso se hará mención especial y nombradamente el señor, Francisco Ruiz de Luzuriaga[28], Alcalde ordinario de esta dicha villa y su jurisdicción, Juan Saez de Lezea[29] su lugarteniente, Lucas Beltrán de Otalora[30] y Zeledón Gonzalez de Ibarra[31] regidores de esta dicha villa, Francisco Martinez del Burgo[32] síndico Procurador General de ella, Juan Saez de Heredia, Juan Diaz de Garaio, Joseph de Alecha, Julian y Joseph Martinez del Burgo, Antonio Saez de Jauregui, Pedro Saez de Luzuriaga, Pedro Fernandez de Junguitu, Pedro Lopez de Arrieta, Estevan Lopez de Gauna, Pedro Fernandez de Arroyabe, Francisco Martinez de Igidua y Mathias Velez de Elorriaga, todos vecinos de esta villa, que confesaron ser la mayor y la más sana parte de dicho Concejo y Vecinos; y por los ausentes impedidos y venideros prestaron voz y caución[33]en forma de que habrán[34]  en forma y firme este instrumento de Declaración y Concordia con todo lo demás que de Yuso, se hará mención so expresa obligación que para ello hicieron con los propios frutos, rentas y aprovechamientos de este dicha villa y de dicho su Concejo y Vecinos habidos y por haber; y como tales vecinos particulares de ella con sus personas y bienes muebles y raíces habidas y por haber; y debajo de la dicha caución juntos y de mancomún a voz de uno y de cada uno de ellos por sí y por el todo Ynsolidum,[35] con renunciación de las leyes de duobus reis debendi [36] y el autentica presente hoc ita de fide jusoribus,[37] división y excusión[38] con todas las demás leyes de la mancomunidad como en ella se contienen.

Y estando así juntos dicho Concejo y Vecinos y el dicho Señor Don Pedro Velez de Guevara, dijeron y declararon unánimes y conformes que dicho D. Pedro Velez era Dueño y Señor, y tal[39] poseedor legítimo de dicha casa y torre Solariega sita en el dicho lugar de Oreytia. Y de su Vínculo y Mayorazgo y pertenecidos a ella, como más largamente constaría de los Instrumentos y papeles que en esta razón tenía el dicho D. Pedro Velez de Guevara a que a mayor abundamiento se remiten. Y que como actual poseedor de dicha casa y torre y de dicho vínculo y Mayorazgo, le tocaba y pertenecía una rueda de moler[40] lugar que está a la vista y cerca de dicha casa y torre, con sus presas de piedra que están más arriba en el rio llamado andura[41]que baja de las partes de la villa de Alegría, lugares de Añua y Gazeta[42]y otros por donde el cauce que hay de dichas presas para dicha rueda se conduce el Agoa[43] de dicho rio para el uso y Molienda de dicha rueda o ruedas[44] en todos los tiempos del año[45] sin diferencia alguna; sin que el Concejo y Vecinos de esta villa del Burgo en cuyo distrito y jurisdicción están sitas dichas presas, ni otro Concejo alguno ni persona en común ni en particular de tiempo inmemorial a esta parte, haya tenido ni tenga derecho ni acción por ningún pretexto, para pretender impedir ni embarazar al Señor que ha sido, es y fuere de la dicha Casa torre y rueda referida a ella aneja, el conservar las dichas presas en el ser y estado de altitud y longitud que han tenido y tienen, y se requiere, según la Madre[46] de dicho rio, para conducir sus Agoas a dicha rueda, como tampoco el hacer en dichas los reparos de que necesitan para su resguardo y conservación a su arbitrio y libre facultad y disposición; sin haber necesitado ni necesitar de hacer ocurso[47] en esta razón a esta dicha villa del Burgo, su Concejo, Justicia, regimiento[48] ni vecinos que en este Uso y Posesión Inmemorial había estado y está el Señor, de dicha Casa y torre a Vista, Ciencia, Paciencia, tolerancia y consentimiento de dicho Concejo y Vecinos de esta dicha villa, y debía mantenerse en la misma Posesión, Uso y Costumbre el dicho Don Pedro Velez de Guevara y sus sucesores, sin disputa ni diferencia alguna; y que así mismo el dicho D. Pedro Velez de Guevara era poseedor legítimo de una heredad labrada de pan sembrar [49]de labor de hasta seis yugadas[50] poco más o menos, sita en el término do dizen Zayllonga,[51] término y jurisdicción de esta dicha villa del Burgo, teniente por la hondonada en el frontis de dichas presas al dicho rio. Y que teniendo dicha heredad paraste[52], cerradura y custodia de lo que se ha sembrado y sembrare en ella, su cerco de espinos y broza[53] por la parte del camino real que va de esta dicha villa y su fuente de Vitoriara Videa[54] para dicho lugar de Oreytia; sin que el Concejo ni Vecinos de esta esta dicha villa hayan tenido ni en adelante puedan tener derecho, ni acción a desmontar dichos espinos y broza, ni cortar alguno de ellos por pie, ni rama ni otro pie alguno que de espinos u otro género sirviese de cerca y cerradura a dicha heredad; en ninguna parte de ella y menos en la parte de dicho camino que va sobre el cauce de dicha rueda, respecto de haber sido y ser dichos árboles y pies de espinos y lo demás que se compone la referida cerca y cerradura de dicha heredad, propios y privativos del Dueño y Señor de ella, con libre facultad de poderse aprovechar de ellos por pie o rama a su voluntad, arbitrio y disposición.

Y siendo esto así, se dijo por el dicho Don Pedro Velez de Guevara haber año y medio poco más o menos que por esta dicha villa y su Concejo, o por algunos vecinos de ella, se hayan cortado y vendido por despojo[55] concejilmente los pies de espinos y broza de dicha cerradura talándolos por los pies, con que dicha heredad ha quedado abierta. A que, por este dicho Concejo y Vecinos, se dijo que por la Justicia ordinaria de ella, se había mandado que, a respecto de estar dicho camino real cegado del matorral del circuito de dicha heredad, se limpiase para que estuviese libre y desembarazado para poder andar por él; y que habiendo ido a ejecutarlo se habían visto y reconocido algunos mojones que se hallan a la parte de la heredad referida, al par del circuito de dicho matorral; y que por parecerles se hallaban dichos espinos, matas y brozas en egido[56] público los habían cortado; y que después de lo referido, habiéndose hecho por una y otra parte de dichos otorgantes vista ocular, se había reconocido no haber útil ni perjuicio para una ni otra parte el que se entendiese la cerradura de dicha heredad por el mismo circuito y matorral dañado. Y que en breve naturalmente se habían de renovar dichos espinos y broza, y quedar cerrado el circuito de dicha heredad, y para que de en adelante se tuviese individual noticia del matorral perteneciente a dicha heredad, y egido a dicha villa correspondiente, de conformidad de dichas ambas partes otorgantes, por medio de personas nombradas por dichas las ambas partes, se habían puesto mojones en el ribazo y matorral referido de dicha heredad; y se convinieron, concordaron y ajustaron en esta parte, en la forma y manera que adelante se hará mención.

Y así mismo se dijo por el dicho D. Pedro Velez, que dicho Concejo y Vecinos de esta dicha villa y el Concejo y Vecinos del lugar de Oreytia habían concurrido do sitio que dicen Zumaduya Comunidad de ambos dichos pueblos donde “son sitas las dos presas referidas de dicha rueda” y que sirve, a la una de ellas como también al paredón que está contiguo por la pared del poniente de dicha presa que es la que está pegante al prado de Zumaduya[57], de estribo y resguardo, un pie de sauce para resistir los golpes y avenidas de Aguas de dicho rio en tiempo de crecidas; y que por algún vecino o vecinos de esta dicha villa de hecho, y contra derecho del susodicho como tal Dueño y Señor de dicha rueda, se había pretendido el cortar de raíz dicho sauce; y que mediante haberse opuesto y contravenido a dicha reducción se había dejado de cortar dicho sauce; a que por dicho Concejo y Vecinos de esta dicha villa se satisface con decir ser incierto el que por su parte ni por vecino alguno de ella, se haya intentado el cortar de raíz dicho sauce. Y que lo que se había intentado cortar solo había sido una raíz o rama de dicho sauce que atraviesa por encima de dicha presa; por reconocer perjudicar al corriente de las Agoas, y que así dicha raíz o rama o como otras que naciesen del dicho sauce y excediesen en la altitud de dicha presa se debían cortar y talar por quitar el embarazo del corriente de las Agoas; sobre que ambas, las dichas partes, se convinieron también en la forma y manera que de Yuso se hará mención.

Y asimismo se dijo por el dicho Don Pedro Velez de Guevara que conforme a Yuso se hace mención, se halla un paredón contiguo a la primera presa[58], suso referida, por la parte del poniente, y que dicho paredón sirve de mangoardia,[59] y que en él, por el invierno del año próximo pasado de mil setecientos y uno, las crecidas y avenidas de Agoas de dicho rio habían abierto un pedazo de brecha; y que no habiendo permitido por entonces al tiempo al susodicho, para poder ocurrir[60] al reparo de dicho Paredón, atendiendo por el medio posible a resguardarle, había dado orden, como se ejecutó, en que se hiciese un Zampeado[61] de maderas forrado con tabla,[62] y que dentro del segundo día de como así se ejecutó dicho reparo, se había hallado quemado en parte dicho zampeado de madera y tabla.

Y que en ello, los cooperantes en dicha facción denotaban el ánimo e intención de que se arruinase dicha presa o presas, y que por este medio quedase dicho Molino sin útil ni provecho para el susodicho y sus sucesores; de que se recelaba, como también mediante lo que se había hecho en el cerco y cerradura de la heredad referida y lo que se había intentado acerca de la cortadura del sauce de dicha presa, que los Causantes del Incendio de dicho zampeado fuesen algún vecino o vecinos o habitantes de esta dicha villa.

Y que reconociendo tan extraña o extrañas resoluciones en perjuicio de su derecho asentado, y que de tolerarlas, sería dar lugar a que los cooperantes ejecutasen otras de mayor consecuencia, se había resuelto en usar de su derecho ante quién y Cómo le Conviniese.

A que por el Concejo de esta dicha villa en medio de hallarse inculpable e inocente en lo respectivo al Común de ella, e ignorar los individuos que pudiesen haber intervenido y cooperado en lo referido, se dio satisfacción al dicho Don Pedro Velez, confesándole en esta parte su Justo sentimiento contra el Agresor o Agresores; y el que se debía desear por el medio posible preservarlos y consensuarlos en quietud por lo que en ello interesa esta villa su Concejo y Vecinos, y al mismo tiempo la buena unión correspondencia y atención que recíprocamente había habido y había entre dichos otorgantes.

Y estando en este estado mediante haber intervenido personas principales celosas del servicio de Dios nuestro Señor, y que precedido el que con su asistencia se había hecho vista ocular, así en la heredad referida y su cerco seto y cerradura, como de dicho sauce, presas y paredón y paredones que sirven de Manguardia de ellas, reconociendo que los pleitos son largos, costosos y sus fines dudosos, se convinieron, concordaron y ajustaron también dichos Otorgantes así en esta parte como en lo demás que de Yuso se hará mención en la forma y manera siguiente.

Que por cuanto en el seto Cerco y cerradura de la pieza referida del Término de Zayllonga, se habrán puesto y colocado de consentimiento de una y otra parte mojones por personas nombradas para este efecto; se declara que los árboles, espinos y broza que estuvieren y nacieren en dicho seto desde dichos mojones hacia dicha Heredad, ser anexos y pertenecientes a ella y al Dueño y Señor, que es o fuere de dicha heredad, por cuya razón en voz de Comunidad el Concejo y Vecinos de esta dicha villa confesaron no haber tenido ni tener uso o Dominio alguno en aquella parte; en el cerco y cerradura de dicha heredad por ser propia y privativa del poseedor de dicha Casa y torre, y como a tal tocar y pertenecerle libremente al dicho Don Pedro Velez de Guevara y a sus sucesores la roza, corta y tala de dicho seto cerco y cerradura y cualesquiera árboles de ella por pie o rama a su voluntad, y el plantar nuevos plantíos en la parte referida que demuestran dichos mojones, independiente de esta dicha villa y su Concejo y vecinos; y el poder aprovecharse de dichos árboles, sus ramas y espinos, vendiéndolos o haciendo conducir a dicho lugar de Oreytia, Casa o rueda referida como le pareciese; y bien visto le fuere como cosa propia suya, sin necesitar para ello de permiso ni licencia del Concejo y Vecinos de esta villa.

Y que desde dichos mojones a la parte del camino real que va para dicho lugar de Oreytia se declara ser egido público perteneciente a dicho Concejo y Vecinos y que por lo consiguiente los árboles, espinos o broza que en aquella parte procedieren, pueden talar y cortar esta dicha villa y su concejo y vecinos en común o en particular, y aprovecharse de ellos como mejor le pareciese por ser propio y privativo de ella, corriendo a su cargo libremente el cortar y talar por pie o rama dichos árboles, espinos y broza para que dicho camino ahora y en todo tiempo pueda quedar y quede libre y desembarazado; y en caso de que con el tiempo algunas ramas de árboles, espinos y broza, cuyos pies estuvieren por la parte de dentro de dicha mojonera hacia la dicha heredad, embarazasen el uso de dicho camino, se haya de avisar por esta dicha villa, su concejo  y vecinos al Señor que es o fuere de dicha Casa y torre o al inquilino que asistiere en ella para que dentro de quince días, de cómo así precediere dicho aviso haga talar dichas ramas dejando libre y desembarazado a dicho camino; y pasado dicho término, no haciéndolo, haya de poder cortar y talar esta dicha villa, su concejo y vecinos, o persona o personas que para ello se disputaren por ella libremente, y el coste y embarazo que en ello se tuviere se halla de estimar y liquidar por dos personas nombradas por esta dicha villa y por el Dueño y Señor que es o fuere de esta dicha heredad, por cada una la suya, y en caso de no conformarse dichas dos partes se haya de nombrar de conformidad de ambas las dichas partes, tercero en discordia; y por lo que este arbitrare y declarare con una de las tales personas nombradas, se haya de estar y pasar llevándolo a pura y debida ejecución, sin  embargo[63] de apelación[64] o recurso en que ambas las dichas partes convinieron y concordaron.

Que así mismo se confiesa por esta dicha villa su Concejo y Vecinos no tocar ni pertenecer a la corta del sauce mencionado en esta escritura, que así está a la parte del poniente de la presa primera contigua al prado de Zumaduya comunero de esta dicha villa y del lugar de Oreytia; y al paredón que por vía de Mangoardia está contiguo a dicha presa, ni tener derecho ni acción para ello, en común ni en particular; no solo dicho sauce como tampoco otros, ni árboles de cualquier género que sean o estuviesen contiguos a dicha presa o presas; paredón o paredones de ellas por ambas partes y Cauce de dicha rueda por ser Dueño y Señor privativo conforme hasta ahora el Dueño de dicha rueda, con tal que dicho sauce o sauces y demás árboles que nacieren así en el frontis de dichas presas y Paredones de ellas, contiguas a ellas, que sirvieren para su defensa por detrás y por delante, conforme el referido, sus pies ni ramas no excedan en la altitud y longitud a la que han tenido y tienen dichas presas; y en el caso de exceder ahora y en cualquier tiempo, se haya de talar y cortar, por pie o rama, por el Dueño y Señor que es o fuere de dicha rueda, a proporción e igualdad de dicha presa o presas, para que no puedan embarazar ahora y en ningún tiempo el corriente de las Agoas; y que dicha raíz o rama de dicho sauce que de presente atraviesa por encima de dicha presa se haya de talar y cortar por parte de dicho Don Pedro Velez de Guevara para el día de San Miguel de septiembre primero venidero de este presente año, que es para cuando se asignan también como de Yuso se hará mención, el hacer quitar los mimbres y céspedes[65] que están en la segunda presa y que en su defecto se halla de poder talar y cortar libremente dicha raíz o rama por esta dicha villa y sus vecinos o por la persona que para ello fuere diputada[66] por ello.

Y que de este dicho día de San Miguel de Septiembre primero venidero de este presente año en adelante, las losas de piedras[67] que están encima de ambas las dichas presas hayan de estar limpias libres y desembarazadas para el Corriente de dichas Agoas, sin que encima de ellas, ni en su frontispicio se permita sauce, mimbres, céspedes ni otro género de embarazo que excedan a la altitud y longitud que así han tenido y tienen dichas presas.

Y que atento en la segunda presa que es la que está a la parte del Poniente y encima del losado de piedra de ella se hallan diferentes mimbres y cespedes, haya de correr y corra a cargo del dicho D. Pedro Velez de Guevara, como tal Dueño y Señor de dicha rueda y presas el hacerlos quitar para el día y plazo referido de San Miguel de septiembre primero venidero de este presente año, sin más plazo ni dilación.

Y que atento[68] en medio de dichas presas está una Isla pequeña  teniente al Paredón de ellas y la esquina que cae a la parte de la segunda presa que es de la parte del Poniente se halla rozada dicha isla, y en aquella parte o en el todo del codo que dicho rio da a dicha presa, Zegado el brazo de la Madre del rio que da a dicha presa; y conforme a la longitud y ámbito de ella, se declara deber correr a cargo de dicho Don Pedro Velez de Guevara el que se limpie para el día y plazo referido de San Miguel de Septiembre primero venidero de este presente año, para que en tiempo de crecidas puedan también tener por aquella parte su expediente dichas Agoas.   

Y que esto como también el dejar libre y desembarazado lo losado de ambas dichas Presas y tala de dicho sauce o sauces para el plazo referido, se ha de entender a vista y satisfacción de Vehedores[69] nombrados por cada parte el suyo, y en caso que no concordaren, tercero en discordia conforme se menciona en el Capítulo antecedente, y que cada y cuando en adelante se criaren algunos sauces, mimbres y otro género de broza; o con las avenidas de Agoas se pusieren algunas matas enfrente de dichas presas y embarazaren el corriente  de las Agoas, por parte de esta dicha villa y su Concejo y Vecinos se le haya de avisar o requerir al dicho D. Pedro Velez de Guevara o al sucesor o sucesores de dicha rueda hallándose en este dicho lugar de Oreytia o en defecto al inquilino que es o fuese de dicha rueda, para que en tiempo competente lo quite, tale y desembarace; y no lo haciéndolo, haya de poder ejecutar lo conveniente en esta razón esta dicha villa, su concejo y vecinos, o personas que para ello que para ello se diputaren

por ella y se le haya de satisfacer y pagar el embarazo y trabajo, por el dicho D. Pedro Velez o su sucesor o sucesores en dicha Rueda, tasando y liquidando este embarazo y trabajo por medio de dos personas que han de nombrar, la una por parte de esta dicha villa, y la otra parte por la de dicho D. Pedro Velez de Guevara, sucesor o sucesores que fuese Dueño de dicha rueda, y en caso de no conformarse, se haya de nombrar por ambas las dichas partes tercero en discordia; y por lo que este arbitrare y declarare con una de tales personas nombradas se haya de estar y pasar; y satisfacer y pagar dicho embargo y trabajo, llevándolo a pura y debida ejecución sin embargo de apelación o recurso.

En que también ambas las dichas partes se convinieron y concordaron para en caso que por parte de dicho D, Pedro Velez de Guevara o sucesor o sucesores en dicha rueda no se allanaren[70] en el nombramiento de la tal persona, o en su ausencia el Inquilino de la dicha rueda el que dicho nombramiento de personas y tercero en discordia se haga, con la intervención de la Justicia ordinaria de esta villa, que respecto de que conforme de Yuso se hace mención el dicho D. Pedro Velez de Guevara, como tal Dueño y Señor de esta Casa torre lo era también de dicha rueda y presas, y que en ellas y su paredón o paredones a su libre voluntad y disposición para su conservación.

Declararon el Concejo y Vecinos de esta dicha villa, pudiese ejecutar los reparos y obras que necesitaren y por bien tuviese con tal que en la parte de la altitud y longitud de dichas presas y paredones no haya de poder exceder en manera alguna a la que hasta ahora han tenido y tienen sin que para impedirle ni a su sucesor o sucesores por ningún pretexto esta dicha villa, su Concejo y Vecinos en común ni en particular puedan tener derecho ni acción alguna; como tampoco para la conducción de las Agoas de dicho rio por el cauze de dicha rueda, y usar de ello en la forma que mejor viere convenirle, por sí propio e independiente del Concejo y Vecinos de esta dicha villa; para lo cual se le confesaba por ello la dicha Posesión inmemorial y el derecho de propiedad de usar de las Agoas de dicho rio en la forma suso referida y con absoluto arbitrio y disposición.

Y si por causa de las avenidas de Agoas o por otra cualquier causa se reconociere el amenazar en dichas presas o paredón o paredones alguna ruina para su conservación, pueda poner las defensas y atajos[71] que le pareciere y por bien tuviere, hasta llegar el tiempo competente de poder perfeccionar dicha ruina o ruinas; con tal que dicha defensa y atajos no excedan en la altitud ni longitud a la que han tenido y tienen dichas presas y paredones.

Aunque también convinieron ambas las dichas partes

Que respecto de que debajo de dichas presas y Mangoardias de ellas, se hallan diferentes sauces y matorrales que detienen en tiempo de crecidas las Agoas que caen por ellas y ocasiona su detención mucho daño y perjuicio, así en las heredades como en algunas casas de esta dicha villa, y mediante el derecho, de la comunidad que le compete con el dicho lugar de Oreytia, está presta, en tiempo competente para resolver y ejecutar a una, la corta y tala de dichas matas; para lo cual se le notificará también al dicho Señor Don Pedro Velez de Guevara para la parte y porción que se dice ser privativo suyo, para que para en adelante haya noticia de ello y se amojone de conformidad, aunque también en la forma  suso referida se convinieron ambas  las dos dichas partes.  

Que respecto de que la heredad, suso referida del término de Zayllonga por la parte de la hondonada, está enfrente de dichas presas teniente a dicho rio caudal del que llaman Andura,

cualquier ribazo o terrón que de ella cayere, o mota que embarazase, en aquella parte para el corriente de las Agoas, se declara haya de correr a cargo de dicho Señor D. Pedro Velez de Guevara, como tal Dueño y Señor de dicha heredad y de su sucesor y sucesores el hacer levantar y quitar y por consiguiente cualquier broza de embarazo y matas que se ofreciere en el ribazo de la hondonada contiguo a dicha heredad según uso y costumbre.

Y mediante estar dicho rio desde dichas presas arriba por la parte de la hondonada teniente al referido prado de Zumaduya y tener derecho de comunidad en él esta dicha villa y dicho lugar de Oreytia, cada y cuando por aquella parte y ladera cayere algún ribazo o terrón, o resultare alguna broza, hay de correr a cargo de esta dicha villa y de dicho lugar de Oreytia y de sus concejos y vecinos el quitar o levantar para que en estas parte las Agoas de dicho rio puedan tener y tengan también el debido corriente, en que también convinieron y ajustaron ambas las dichas partes.

Que mediante lo de suso referido en esta escritura, dicho Señor Don Pedro Velez de Guevara remite y perdona cuales quiera daños y menoscabos que haya tenido o pueda tener por razón de haber cortado de raíz el seto de dicha heredad de Zayllonga y matorrales de ella; como también la osadía del incendio del Zampeado mencionado en esta escritura, en común o en particular a cualquiera que haya cooperado en ello para no poder pedir ni demandar ahora ni en ningún tiempo cosa alguna en esta razón, pena de no ser oído en Juicio ni fuera de él, y de pagar las costas y menoscabos que de lo contrario resultaren.

Y que si en adelante se cometieren semejantes delitos u otros en común o en particular, ha de poder ha de poder usar como es razón de su derecho como le pareciere, contra aquél o aquellos que delinquieren y ambas las dichas partes, cada una por lo que le toca o tocar pueda en cualquier manera: habiendo visto, oído y atendido lo de suso referido en esta escritura de Declaración y Concordia y Capítulos de ella respective, se obligaron a su Cumplimiento y firmeza dicho Don Pedro Velez de Guevara con sus bienes y rentas, y dicho Concejo y Vecinos de esta dicha villa con los propios y rentas de ella, y como tales vecinos particulares con sus personales y bienes muebles y raíces habidos y por haber; y para que de ello respective[72] sean compelidos por todo rigor de derecho y vía ejecutiva como por sentencia definitiva de Juez competente pasada en autoridad de cosa juzgado; dieron poder cumplido a cualesquier Jueces y Justicias de su Majestad de cualesquier partes que sean, a cuyo fuero y jurisdicción se sometieron según leyes de estos reinos, y renunciaron su propio fuero Jurisdicción y Domicilio con todas las demás leyes, fueros privilegios y derechos de su favor con la general en forma.

Y así mismo dicho Concejo y Vecinos renunciaron todas y cualquier leyes de menoridad[73] que por razón de la comunidad les competa y por esta razón cualquier beneficio de restituticion in integrum;[74] y para mayor firmeza Juraron por Dios nuestro señor y una señal de la cruz en forma para todo aquello conforme a derecho deba ser este Instrumento, y que de derecho juramento no tiene ni pedirán ab solución ni relajación a su Santidad ni a otro ningún Juez ni Prelado que para ello facultad tenga y de su propio motu les fuera concedida no usarán de ella, pena  de perjuros, y tantos juramentos hacían como relajaciones se les pueda conceder y uno más para que en todo tiempo, esté jurada esta escritura; y que en razón de lo en ella contenido no tenían fecha ni harán protesta alguna y si tal pareciere desde luego la revocan y anulan; y dieron por ninguna ni de ningún valor ni efecto.

Y ambas las dichas partes según dicho es, se obligaron al Cumplimento y firmeza de esta escritura, en todo y por todo que en ella se contiene para no poder y a ni venir ahora ni en ningún tiempo contra su tenor y forma, pena de no ser oídos en juicio ni fuera de él, y de pagar las costas y daños que de lo contrario resultaren; y consintieron el que se dé signada y en forma a cada una de dichas partes para su resguardo.

Y la otorgaron así ante mi Francisco Martinez de Mendivil escribano de su Majestad y del Juzgado y Ayuntamiento de esta dicha villa y su jurisdicción, vecino de ella y testigos, siéndolo los Licenciados Don Simón Ruiz de Arcaute[75], Don Diego de Gamiz[76] y Don Juan de Aranguiz[77], Beneficiados de la Parroquia de esta dicha villa y sus unidas, y los otorgantes a quienes yo el presente escribano, doy fe y conozco, firmaron los que supieron y por los que no y a su ruego los dichos testigos: Francisco Ruiz de Luzuriaga, Don Pedro Velez de Guevara, Juan Saenz de Lezea, Lucas Beltran de Otalora, Pedro Lopez de Luzuriaga, Antonio Fernandez de Jauregui, Esteban Lopez, Marcos Gonzalez de Ibarra. Testigos: Don Diego de Gamiz, Don Simón Ruiz de Arcaute, Don Juan Diaz de Aranguiz.

Ante mi       Don Francisco Martinez

 

Y da cierto y verdadero este traslado y concordia con la escritura de declaración y concordia de que hace mención que original queda en dicho registro y en mi poder y oficio la que me remito y fueron testigos al ver, sacar, corregir y concertar Don Angel Francisco de Mendivil Beneficiado de la villa de Alegria de Alava, Juan de Eguiluz y Baltasar Martinez de Murguia mancebos estantes en este lugar de Foronda.

Y para que de ello conste y obre lo que hubiese lugar donde convenga, de pedimiento del dicho Miguel Francisco de Jauregui testigo y regidor de la dicha villa del Burgo en certificación de ello, lo formé el día, mes y año arriba dichos, en estas las catorce páginas.

 

Juan Bautista de Mendivil

Fondo: Archivo de la Junta Administrativa de Elburgo / Fecha: 1731-08-01 / Signatura: 0001-46

                                             


[1] Ayuntamiento absorbido por Vitoria en junio de 1975 y cabeza de la “Hermandad de Badayoz”. Quedan restos de la Torre que fue del “Duque del Infantado” además de casa de juntas donde se celebraban las audiencias de procuradores. También fue cárcel de las seis Hermandades de Araba que formaban dicho señorío. El Palacio del “Marqués de Foronda” también se ubica en esta localidad. Los sucesores de ambos títulos nobiliarios son representantes de la Diputación Permanente del Consejo de la Grandeza del reino español.

[2] Actúando como juez y secretario: el escribano de Zigoitia y de Etxabarri-Ibiña entre 1696-1713, Juan Manuel Saez de Asteguieta Mendoza casado (Etxabarri-Ibiña y Murua 1693-10-04) con Maria Ortiz de Zarate Fernandez de Apodaca. La Torre-palacio con el escudo de los Zárate-Asteguieta del siglo XVI se encuentra en Gereña.

[3] El nombramiento del gobernador y justicia quedaba al arbitrio del duque y lo hacía por el tiempo que él quería.

[4] Comprendía las siguientes: Arrazua, Ubarrundia, Cigoitia, Badayoz, Iruña, Ariñez y Lacozmonte. También pertenecía a este señorío parte de la hermandad de Iruraiz y la villa de Domaiquia, en la hermandad de Zuya.

[5] Juan de Dios Silva y Mendoza (1672-11-13 / 1737-12-09). El ducado del Infantado es un título concedido por los Reyes Católicos el 22 de julio de 1475 a Diego Hurtado de Mendoza y de la Vega, II marqués de Santillana. Da nombre a la Casa del Infantado.

[6] Miguel Fernandez de Jauregui Guebara, casado en Ilarraza con Marta Zarate Diaz de Carpio (1737-01-09).

[7] Elburgo/Burgelu es un municipio de la Llanada alavesa que ahora está formado por seis pueblos (Añua, Arbulu, Argomaniz, Burgelu, Gazeta, Ixona) que a su vez forman concejos, y tres despoblados (Azua, Elorza y Orenin, Argomaniz).

[8] Los 335 concejos de Araba son entidades de ámbito territorial inferior al municipio que cuentan con una personalidad jurídica y capacidad de obrar propia, además de tener plena autonomía para gestionar sus intereses y los de las colectividades que les sirven de base.

[9] Descendiente de ilustres personajes como Doña María Pérez de Lazarraga y Don Pedro Vélez de Guevara, fundadores en 1523 del mayorazgo del palacio de Oreitia. Pedro Belez de Guebara Lopez de Robles (Gometxa 1638-05-27) casado en Gasteiz (1664-06-17) con Eugenia Francisca Amezaga Murgia (Murua) hija de Martin de Amezaga y Maria de Murua. Con casa en la calle Herrería y Correría de Gasteiz (ver familia Alava-Velasco). Sin descendientes, Pedro muere en 1707 y Eugenia en 1713.

[10] Aldea de la Lautada perteneciente al ayuntamiento y cuadrilla de Gasteiz. El concejo se sitúa en la orilla izquierda del rio Andura, hoy llamado “río Alegría”, junto a la carretera local de Ilárraza a Salvatierra. Aparece como Oretia en el Cartulario de San Millán de 1025, alterando su grafía a Oreytia en documentación de 1257, de nuevo Oretia en 1294 y el actual Oreitia en documentación de 1331. Probablemente, a fines del s. XVIII, sus habitantes conocían todavía el euskera.

[11] Escribano del Burgo entre 1675-1705 con función "actuaria": almonedas, apeo, pleitos criminales, pleitos civiles, pleitos ejecutivos, pleitos de concurso de acreedores, curadurías, testamentarías, informaciones y autos. Fallecido en Gazeta (1708-10-07) donde residía tras enviudar de Ana Maria Lazcano y Ana Ruiz de Alegria, bautizando ocho hij@s.

[12] Bautizado en Gazeta (1676-09-08) escribano como su padre, ejerció en Foronda (1759-1793). Casado en Gazeta (1700-09-13) con Juana Francisca Ruiz de Eguino Ruiz de Luçuriaga natural de Agurain.       

[13] Los pueblos llamados de las seis hermandades, eran vasallos “del Estado del Infantado” Ya en 1570 el Duque del Infantado, como señor de las de su hermandad, elaboraba un vecindario de los hombres aptos para acudir a luchar a favor del Rey de Castilla. Al día de hoy la familia con sus títulos nobiliarios incorpora cinco Grandezas de España y en 1932 era la novena detentadora de mayores propiedades rurales con un total de 17.171 hectáreas. En 1991 tuvo que desprenderse en el término municipal de Marinaleda de una finca, que fue ocupada y expropiada y que actualmente está gestionada por una cooperativa agrícola.

[14] Da que pensar, que pasados casi treinta años tengan que formalizar los acuerdos de 1702. Quizá las fricciones continuaban entre concejo y propietario de la rueda. Coincide que el nuevo heredero, nieto del propietario, el mismo mes y año (1731-08-26), formalizaba un nuevo arrendamiento de la “rueda”, ahora “molino”, con Juana de Landache y Carlos Gaviria. Es probable que para mejorarla hubiera hecho desembolsos económicos con el fin de atraer renteros solventes y deseaba conferirles seguridad jurídica frente a “pleitos inmemoriales”.  

[15] Baptista Diaz de Sarralde Diaz de Gobeo (Foronda1665-06-08) hijo de Baptista y Maria casados hacia 1658 y residentes en Foronda.

[16] Domingo Lauzurica Aguirre (Foronda 1680-09-19) casado (Artaza de Foronda 1706-03-29) con Luisa Yniguez de Ziriano Elguea y de nuevo (Ziriano 1722-12-27) con Isavela Fernandez de Gamarra Luco, residiendo en Foronda y Antezana de Foronda.

[17] Mateo Lopez de Sosoaga Aguirre (Foronda 1682-09-21) hijo de Pedro y Cathalina casados en Foronda (1678-02-21). Casado (Aranguiz 1715-10-04) con Josepha Hortiz de Ynsagurbe Hortiz de Urbina, residieron en Foronda.                

[18] Respectivamente.Con respecto a” o por lo que se refiere a lo que se expresa.

[19] Escrito en que se pide algo a un juez o tribunal. A instancia, a solicitud, a petición.

[20] Menciona, cita.

[21] “Habiéndose tenido” En el ámbito de derecho se refiere en el presente y futuro de los hechos o los acontecimientos.

[22] Afirmar, atestiguar, aseverar.

[23]  Bajo. So pena de. So pretexto.

[24] Según, conforme a.

[25] Significa “arriba” o “antes”. Remite al lector a una justificación que se encuentra en una página o nota al pie anterior.

[26] Abajo escritos. Yuso o ayuso es un término en desuso sinónimo de abajo, muy utilizado antiguamente en términos geográficos para distinguir entre las tierras situadas en la parte alta (de suso) y las situada en la parte baja (de yuso).

[27] Las campanas han sido un elemento esencial de comunicación, no sólo para las ceremonias religiosas, sino también para cuestiones civiles.

[28] Casado hacia 1693 con Ana Beltran de Guevara Saez de Ugarte (Ilarraza 1670-05-19) bautizaron nueve hij@s.

[29] Juan Saez de Lecea Ruiz de Argandoña casado (Elburgo1690-12-03) con Maria Saez de Maturana Gamiz.

[30] Lucas Beltran de Otalora Gonzalez de Añua natural de Villafranca y bautizado en Estibaliz (1657-10-21). Casado hacia 1685 con Juliana Fernandez de Uralde bautizaron ocho hij@s.

[31] Celedon Gonzalez de Ybarra Fernandez de Junguitu, casado (Elburgo 1700-10-03) con Maria Lopez de Gauna Ruiz de Mendoza.         

[32] Francisco Martinez del Burgo Martinez de Gauregui casado (Elburgo1684-02-06) con Maria Saez de Heredia donde bautizaron seis hij@as.

[33] La caución es una de las formas con las que se puede garantizar el cumplimiento de un contrato. Es un mecanismo de prevenir una actuación contraria al contenido de un pacto.

[34] “Tendrán” Denota deber, conveniencia o necesidad de realizar lo expresado.

[35] Por entero, por el todo. Usado más para expresar la facultad u obligación que, siendo común a dos o más personas, puede ejercerse o debe cumplirse por entero por cada una de ellas.

[36] En el endeudamiento son culpables las dos partes. “dos deudores culpables”

[37] “Auténtico presente de esto es así, con respecto a la fe y a las multas”. Fórmula latina para renunciar al beneficio de la división y excusión.

[38] El beneficio de excusión que presupone el incumplimiento del deudor, supone que el fiador no puede ser compelido al pago mientras queden en el patrimonio del deudor bienes bastantes para hacer frente a la deuda.

[39] Se utiliza para añadir un significado ponderativo o intensificador ante las características de algo que se acaba de mencionar o es conocido.

[40] Es difícil deducir que fuera una “rueda o aceña” de eje horizontal o un “molino” con eje vertical dado que los términos son indefinidos para designar uno u otro sistema. Las aceñas se colocaban preferentemente en los ríos caudalosos. También a la piedra de moler se les dominaba “rueda” e incluso al edificio molinar (errota).

[41] Hoy en día llamado “rio de Alegria”. Con el nombre de “rio Andura” ha sido conocido durante siglos. Teniendo en cuenta que desemboca con el Zadorra por Zurbano, resulta llamativo que el puente a la entrada de Zurbano se le conoce todavía como “Puente de Andureas” pese a que se ha desviado su curso. Ver también el documento (ATHA-FHPA-DH-1684-5) Concordia realizada entre las localidades de Junguitu, Ilárraza y Matauco, por la que se establecen las reglas para el aprovechamiento del río común Andura (1668-1744).

[42] Las aguas que bajan de Eguileta, Erentxun, Añua, Gazeta desembocan en Elburgo. Es probable que estas aguas también las aprovechaba con una presa de derivación al calce del molino.

[43] Resulta llamativo en todo el documento el agua se designe de este modo y en mayúsculas. “Agoa, agoas” es un término corriente en las lenguas romances y galaicas de todo el Norte peninsular. Los ferrones vascos con este nombre también designaban la masa de hierro fundido. También para designar “la boca” de la calera por donde se alimentaba el combustible (“ahoa”).

[44] Aquí se refiere a un par o dos pares piedras, una (“la blanca”) se usaba para el trigo y la otra (“la negra”) para moler piensos para el ganado (“los mestos”).

[45] No era estacional, sino que tenía capacidad de moler durante todo el año. En los últimos años de su funcionamiento tenía una sorprendente potencia de 20CV.

[46] Cauce por donde ordinariamente corren las aguas de un río o arroyo. De ahí la expresión “salirse de madre” en algo.

[47] En desuso: concurso, copia. En Centroamérica: Petición por escrito. Del latín occursus “encuentro, choque”.

[48]  En desuso. Modo de regirse alguien en algunas acciones. En el concejo de una población, “cuerpo de regidores”.

[49] Tierra destinada a la siembra de cereales o adecuada para este cultivo. “Tierra de pan llevar”

[50] En Araba la yugada y la fanega más o menos equivalen a 2.500 metros cuadrados. 4 yugadas hacen una hectárea.

[51] En euskera “sail” es un terreno, finca, parcela o plantación. En otros documentos posteriores aparece con la pérdida de la “y” (Salonga, Zalonguea). El término muestra otras variantes en la Lautada (solondoa, zalondoa, azalondoa) asociadas a una acequia, arroyo o alberca.

[52] Obstáculo para detener o impedir el movimiento o acción de alguien.

[53] Maleza”, conjunto de árboles, arbustos y otras plantas que crecen muy juntos entrecruzando y enredando sus ramas de manera que dan lugar a una gran espesura.

[54] En los testimonios más antiguos (1667) aparece el adlativo -ra ‘a’. Compuesto de Vitoria, más bide ‘camino’ con el artículo -a. Es decir ‘camino de Vitoria’.

[55] Acción de despojar o disminuir en un terreno sus masas forestales. “Entresaca” producto de la tala y corte.

[56] Más el conocido exidua, ixidua ‘ejido’ que designa un terreno próximo al pueblo, para las eras o para el ganado y ‘campo común de todos los vecinos de un pueblo’

[57] Compuesto de zuma, variante de zume ‘mimbre’, ‘sauce rojo’, más el sufijo locativo-abundancial -dui, variante de -di, y el artículo -a.

[58] Es de suponer que fuera una presa de derivación cuya función no es otra que desviar el agua hacia el calce sin que produjera un aumento del nivel o albeo del rio.

[59] Cada una de los dos paredones que refuerzan por los lados los estribos de un puente o una presa. Manguardias o apoyos que ambas orillas debían ser firmes con anclaje en roca o mediante cimiento excavado en la tierra.

[60] Acudir, concurrir recurrir.

[61] Obra de cimentación que se hace con cadenas, madera y macizos de mampostería para edificar sobre terrenos falsos, poco estables o invadidos por el agua. Del verbo zampear: afirmar el terreno con zampeados.

[62] En la construcción de los pequeños molinos, hasta bien entrado el siglo XIX y dada la abundancia de bosques en la zona, la madera fue el material que más se utilizó. Las presas no eran una excepción pues su coste era mucho menor.

[63] Retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente.

[64] No haber remedio o recurso en alguna dificultad o aprieto.

[65] Superficie de terreno cubierta de hierba fina. En época de estío la sequedad originaba desperfectos en las presas, y para evitar que se abrieran grietas por la pérdida de humedad se cubrían con musgos o césped.

[66] Destinada y elegida para que representen en algún acto o solicitud.

[67] Para remate de la cimera de la presa se echaban gruesas losas de piedras sujetas con cal hidráulica y unidas entre sí por grapas de hierro o bronce fundido.

[68] En atención a. “atendiendo”

[69] Persona que tenía cargos de inspección y se encargaba de comprobar si las obras de los distintos gremios u oficinas de bastimentos eran conformes a la ley u ordenanza.

[70] No se avinieren. Conformarse, acceder a algo.

[71] En desuso: dar atajo a algo. Atajarlo, cerrarlo con prontitud.

[72] Respectivamente.

[73] Aquellas que protegen al menor de edad legal.

[74] Restablecimiento en la integridad de un derecho, volviendo a su titular a la situación anterior a la violación.

[75] Simon Ruiz de Arcaute Iniguez de Nanclares (Elburgo 1659-10-28 / 1739-09-11 Elburgo).

[76] Fallecido en Gasteiz en 1732-10-25.

[77] Juan Aranguiz Diaz del Carpio (Subijana 1668-09-26 / 1733-08-16 Oreitia).   

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 "..... pertenecía una rueda de moler lugar que está a la vista y cerca de dicha casa y torre, con sus presas de piedra que están más arriba en el rio llamado andura que baja de las partes de la villa de Alegría, lugares de Añua y Gazeta y otros por donde el cauce que hay de dichas presas para dicha rueda se conduce el Agoa de dicho rio para el uso y Molienda de dicha rueda o ruedas en todos los tiempos del año."           








2022-02-01

Las presas estaban colocadas en esta confluencia del rio "Andura" (Txintxetru - Alegria) con el rio de "Añua" (Gazeta) 

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