(Oreitia 1739) Juana de Landache toma a renta el molino-casa y el palacio.

 


En 8 de Marzo de 1739           

      A  mandamiento Pedro Saenz de "Buruaga" y su muger

                                 a Juan Antonio Fernandez de Apodaca

"Sepase  que Nos Pedro  Saenz del Burgo y Juana de Landache[1]  marido y mujer legitimos vecinos del lugar de Oreitia jurisdiz(ión) de esta ciudad de Vitoria después de  haver  prezedido entre ambos la lizenzia que de el marido a mujer de derecho(dro)[2] serrequiere y es necesaria  delcuio prezedimiento el infra escrito  es(criba)no da fe:  los dos juntos juntamente de "mancomun einsolidum"[3] rrenunciando como esspresamente rrenunciamos las leies de la mancomunidad contodas sus clausulas  segun y como en ellas y en cadauna se contiene. Otorgamos que  rrezivimos en renta y arrendam(ien)to de Don Juan Antonio Fernandez de Apocaca y Velez de Guebara Cavallero de Avito de Santiago Alguazil maior en el real consejo de las Hordenes y vezino de la villa de Madrid y de Don Christoval de Ondategui Presvitero vecino desta dicha(dha) Ciu(dad) como supoderamiento el Palazio principal que dicho(dho) Don Juan Antonio de Apodaca tiene en el esspresado lugar de Oreitia con sus guertas, era, portegado[4], molino con dos piedras blanca y negra[5] y diferentes heredades que asta aqui hemos traido enarriendo y labrado en virtud de  es(critu)ra otorgada por testimonio del presente es(criba)no en veinte y seis de Agosto del año pasado de mil setecientos  y treinta y uno. Por tiempo y espacio de nueve años que han de empezar a correr y contarse desde el día  de nra S.(ra)   quinze de Agosto del primero benidero de mil setecientos y cuarenta y por precio y renta en cada uno de ellos de noventa y seis fanegas[6]de trigo bueno seco y limpio de dar y tomar. Y rrespecto aque solo hemos de satisfazer en cada uno de dichos(dhos) años de este arriendo noventa fanegas por quanto nos hemos de quedar con las seis rrestantes por ser de nuestro Cargo y obligazión el poner las piedras rrodetes[7] que se hubieren menester en dicho(dho) molino hemos de conduzir  las rreferidas noventa fanegas aesta dicha Ciudad Casa y poder de la persona que representase a dicho(adho) D. Juan Antonio de Apodaca cada mes Cinco fanegas  de trigo que aeste rrespecto importan[8] sesenta fanegas y las treinta rrestantes  es  cumplimiento (cumplim.to)[9] a las expresadas noventa alfin de cada año tamvien puestas y medidas en esta dicha(dha)  Ciudad pena quepasado qualquiera de los plazos que ban mencionados senos pueda efectuar con costas  Ydurante los denotados[10] nueve años hemos de tener con avitaz(i)-on[11] dicha(dha) Casa y Palazio y labraremos todas las dichas(dhas) heredades ó pagaremos su renta de bazio y al fin de este dicho(dho) arrendamiento hemos de dejar la citada Casa  y molino vien tratadas con puertas Ventanas Zerraduras y llaves y todas las alajas[12] que en ellas se hallan y se expresan pormenor en  escritura(es.ra) que yo la dicha(dha) Juana de Landache otorgue por testimonio del presente escribano(es.no) en veinte y seis de Agosto del año pasado de mil sete cientos y treinta y uno Junto con Carlos de Gaviria mi primer marido y dichas(dhas) heredades cultivadas y labradas a vista de fieles y segun estilo de la labranza ó en defecto pagaremos todos los daños y perjuicios que se esiguiren. Y en caso que concluido este referido arrendamiento hubiese algun avono ó mejora en dichas(dhas) piedras y rrodetes se nos ha de satisfacer su importe por dicho D. Juan Antonio Fernandez  de Apodaca y al contrario si resultase perta[13]y menoscavo  hemos de pagar su montamiento al suso dicho(dho), y asi mismo nos obligamos a ejecutar a nuestras espensas las limpias y averturas de los rios para la corriente de las aguas componer las piedras y todas las demas mechuras[14] nezesarias menos composyzion de Cauces y demas obras maiores que se ofreciesen[15]. Declaramos que para mejor Cumplir con este este dicho(dho)  arrendamiento y por vía de adeala[16] senos dan ducientos  reales(rr.es) de vellon[17] cuia Cantidad hade avonar senos por dicho Don Juan Antonio fernandez de Apodaca para enpago de maior porcion que le estamos deviendo. Y al cumplimiento detodo lo referido nos obligamos con nuestras personas y  vienes  avidos y por aver damos el poder nezesario a los Juezes y Justicias de S. M.[18] competentes para que aello nos compelan[19]y apremien portodo rigor de derecho(dro.) via mas ejecutiva y como si fuese por sentencia definitiva anuestra instancida[20] da  consentida y pasada en autoridad de cosa Juzgada[21] renunciamos todas las leies fueros y derechos(dros.) de nuestro favor con lageneral(gral.) en forma[22]. E io la dicha(dha) Juana de Landache asimismo rrenuncio las leies de beleiano emperador Justiniano senatu consultus[23] toro[24] Madrid[25] partida[26] y demas que son yablan de las mugeres sin reservas. En alguna aviendo sido avisada de su tenor[27] y auxilio por Infra escrito es(criba)no de mis avio y rrenunciazion[28]  dafe  y Juro por Dios nuestro Señor y sobre una señal de Cruz entodo aquello que conforme a derecho(dro) deva serjurada esta Escritura(es.ra) para maior balidazion  la que ambos marido y muger otorgamos asi ante el presente es(criba)no y testigos. En la Ciudad de Vitoria ocho de Marzo de mil novecientos treinta y nueve años Siendolo Gaspar Saez de Buruaga vecino del lugar de Castillo, Juan Antonio de Amezaga y Joseph Juachin(a)  Bengoa rresidentes enella y de los dos dichos(dhos) a quienes yo el es(criba)no doi fe conozco firmo el que supo y por la que que dijo no saver asu ruego lo hizo untestigo.[29]

Escritura de arrendamiento del Palacio de Oreitia y su molino, otorgada por Juan Antonio Fernández de Apodaca a favor de Pedro Sáenz de Elburgo. Código de referencia:ES.01059.AHPA/2//ESC,25449 Signatura: ESC,25449 / Fecha creación: 1739-03-08


[1] Juana Lopez de Landache Martinez de Eguia (1703 Etxabarri-Urtupiña - 1762 Oreitia)   casa a los 30 años en 2ª nupcias (Oreitia / ID:125644 /1733-04-29) con Pedro Saez del Burgo Artamburu (Matauco 1707-03-06 / ID551398). Por error, en el encabezamiento documental figura con el apellido “Saenz de Buruaga” cuando en realidad corresponde al del su testigo Gaspar. En 1739-03-08 confirma el arriendo de 1731 (ES.01059.AHPA /2// ESC,25449) que renueva en 1749  ya siendo viuda por espacio de 9 años.

[2] Eran segundas nupcias dado que Juana de Landache anteriormente estaba casada con Carlos de Gaviria (1707 Oreitia - 1733 Oreitia) y ya eran  renteros  desde Septiembre de 1731. Tuvo un hijo con Carlos y tres más con Pedro, y ya con 51 años y  en 3ª nupcias, casó  en Oreitia (1754-02-13 / ID127139) con Santiago Gamiz Fernandez de Retana de 33 años (Gamiz 1721-07-2424) ID501009) enviudado de Michaela Otalora Diaz de Mendibil. Casados en Arroiabe (1747-12-11 / ID81068). Tenía una hija "Luisa" de seis años bautizada en Arroiabe (1748-08-25 / ID384369).

[3] Obligación in solidum. (Derecho Civil) Obligación de varias personas cada una de las cuales responde por la totalidad ante el acreedor, cuando no existe entre ellas ningún vínculo de representación.

[4] Portegado.- (Del lat. porticātus) coloquialmente en Araba: tejavana, cobertizo, cabaña.

[5] La piedra blanca  se destinaba para molturar el trigo, y la negra para moler los “mestos” o "minucias" (cualquier grano no panificable que servía de alimento para el ganado, como alholva, yero, etc. Solía llevarse al molino mezclado).

[6] Media fanega: 27,81 kg. (1 = 55.62 kg.) x 96 = 5.339,52 Kg. (a 494 maravedíes/fanega) venta aprox. 14,52 rs./f. = 1.393,92 reales.  

[7] Rodetes.- Son las ruedas provistas de paletas o vasos que giran al ser golpeadas por el agua que sale del saetín, y mueve por medio del árbol o eje, la piedra volandera. Tradicionalmente esta pieza era de madera pero  a en el siglo XIX se impuso el hierro.

[8] Importar es el acto de transportar a un lugar productos elaborados en otro. Cinco mensuales por 12 meses hacen 60 al año.

[9] Cumplimiento.- Consiste en la realización por el deudor de la prestación debida al acreedor, determinando la extinción de la obligación. (Derecho de obligaciones)

[10] Denotadas: expresadas, indicar, aludidas, señaladas. Denotar. (Del lat. denotāre).

[11] Habitacion.- Der. Servidumbre personal cuyo poseedor tiene facultad de ocupar en casa ajena las piezas necesarias para sí y para su familia, sin poder arrendar ni traspasar por ningún título este derecho.

[12] Alhajas.- Elementos que amueblan o alhajan las habitaciones y demás aposentos.

[13] Perta = Pérdida o menoscabo, referido generalmente a la hacienda. 

[14] Mechura.- Cualquier reposición necesaria en un molino. Las mayores eran las relativas a la presa y al edificio. Las menores se centraban en el mantenimiento de la maquinaria móvil.

[15] Ofrecer: sobrevenir, ocurrir ("que ocurrieren, que se presentaren").

[16] Adeala / Adehala = aquello que se da de gracia o se fija como obligatorio sobre el precio de aquello que se compra o toma en arrendamiento. Adehala. (del mozár. *ad iḥála o *et iḥála; cf. alifara).

[17] Real de vellón.- "moneda de cuenta" (que no existe físicamente), creada en el siglo XVII, en época de Felipe IV o de Carlos II, con un valor de treinta y cuatro maravedís. A partir del siglo XVIII, su equivalencia se fijó en una vigésima parte de los ocho reales.

[18] S.M. "Juezes y Justicias de Su Majestad "

[19] Compeler: Obligar a una persona por la fuerza o el poder de la autoridad a que haga una cosa en contra de su voluntad.

[20] Instancida.- Instancia, solicitud, petición. Instanciar del latín “instantia”.

[21] Renuncia de apelación .- Alude al efecto que produce una resolución judicial en el caso de que haya adquirido firmeza, bien por haber sido consentida por las partes o porque frente a ella no quepa ningún recurso, siendo en ambos casos y en virtud de la firmeza, procesalmente inatacable, de modo que la decisión contenida en ella es irrevocable e inimpugnable (art. 207 LEC).

[22] General en forma: como es debido, con la habitual y absoluta formalidad.

[23] En Derecho romano, la mujer tenía prohibido interceder en general y afianzar al marido en particular a través, respectivamente, del Senadoconsulto Veleyano (46 d.C.). Se establecía la prohibición de interceder y por tanto se limitaba su campo de actuación, pero a la vez con ello, se protegía a la mujer de los perjuicios o peligros que, por falta de conocimientos en asuntos jurídicos o de práctica contractual, pudiera verse perjudicada.  Justiniano modificó (529-534) el régimen general del Senadoconsulto Veleyano regulando de nuevo y de manera específica la intercesión de la mujer en favor del marido, a partir de la cual será nula toda fianza de la mujer al marido ipso iure a no ser que se pruebe que fue efectuada en beneficio de la propia mujer. Algunos autores mantienen que esta prohibición no se estableció con afán de limitar los derechos de la mujer, sino con el fin de protegerla, razón por la cual se entiende que era un derecho renunciable. No obstante sirve para mantener a la mujer ausente de la vida pública. Todo lo cual entraña un grave riesgo, a fin de cuentas, para sus propios intereses.

[24] En Las Leyes de Toro (1505) la mujer podía quedar obligada por débitos públicos y fiscales, bien en concepto de fiadora, bien en concepto de corresponsable con su marido. La Ley LXI de Toro venía a reconocer y recoger el campo de actuación de la mujer casada sin necesidad de licencia marital ni judicial en aquellos negocios jurídicos que fueran necesarios para el normal desarrollo de la vida ordinaria familiar.

[25] La Pragmática de Madrid de 1499 y sus ordenanzas  fueron derogadas por las leyes de Toro.

[26] La "Ley de Partidas" es la norma que reguló el cuerpo legal castellano del Siglo XIII, obra de Alfonso X.

[27] Tenor: contenido literal de un escrito u oración.

[28] Avío: convenienciainterés o provecho personal. La renuncia es el acto jurídico unilateral por el cual una persona manifiesta su voluntad de discontinuar permanentemente el goce de un derecho o de extinguir un vínculo jurídico.

[29] Se consigna que lo efectúa uno de los testigos a su ruego /" A su ruego" significa en general "en su lugar y/o a su pedido.


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