(Oreitia 1739) Juana de Landache toma a renta el molino-casa y el palacio.
A mandamiento Pedro Saenz de "Buruaga" y su muger
a Juan Antonio
Fernandez de Apodaca
"Sepase
que Nos Pedro Saenz del Burgo y
Juana de Landache[1] marido y mujer legitimos vecinos del lugar de
Oreitia jurisdiz(ión) de esta ciudad
de Vitoria después de haver prezedido entre ambos la lizenzia que de el
marido a mujer de derecho(dro)[2] serrequiere y es necesaria delcuio prezedimiento el infra escrito es(criba)no
da fe: los dos juntos juntamente de
"mancomun einsolidum"[3]
rrenunciando como esspresamente rrenunciamos las leies de la mancomunidad contodas
sus clausulas segun y como en ellas y en
cadauna se contiene. Otorgamos que rrezivimos
en renta y arrendam(ien)to de Don
Juan Antonio Fernandez de Apocaca y Velez de Guebara Cavallero de Avito de
Santiago Alguazil maior en el real consejo de las Hordenes y vezino de la villa
de Madrid y de Don Christoval de Ondategui Presvitero vecino desta dicha(dha) Ciu(dad) como supoderamiento el Palazio principal que dicho(dho) Don Juan Antonio de Apodaca tiene
en el esspresado lugar de Oreitia con sus guertas, era, portegado[4], molino con dos piedras
blanca y negra[5]
y diferentes heredades que asta aqui hemos traido enarriendo y labrado en
virtud de es(critu)ra otorgada por testimonio del presente es(criba)no en veinte y seis de Agosto del
año pasado de mil setecientos y treinta
y uno. Por tiempo y espacio de nueve años que han de empezar a correr y
contarse desde el día de nra S.(ra)
quinze de Agosto del primero benidero de mil setecientos y cuarenta y
por precio y renta en cada uno de ellos de noventa y seis fanegas[6]de
trigo bueno seco y limpio de dar y tomar. Y rrespecto aque solo hemos de
satisfazer en cada uno de dichos(dhos) años
de este arriendo noventa fanegas por quanto nos hemos de quedar con las seis
rrestantes por ser de nuestro Cargo y obligazión el poner las piedras rrodetes[7]
que se hubieren menester en dicho(dho) molino
hemos de conduzir las rreferidas noventa
fanegas aesta dicha Ciudad Casa y poder de la persona que representase a dicho(adho) D. Juan Antonio de Apodaca cada
mes Cinco fanegas de trigo que aeste
rrespecto importan[8]
sesenta fanegas y las treinta rrestantes
es cumplimiento (cumplim.to)[9] a las expresadas noventa alfin de cada
año tamvien puestas y medidas en esta dicha(dha) Ciudad pena quepasado qualquiera de los
plazos que ban mencionados senos pueda efectuar con costas Ydurante los denotados[10] nueve años hemos de tener con avitaz(i)-on[11]
dicha(dha) Casa y Palazio y
labraremos todas las dichas(dhas)
heredades ó pagaremos su renta de bazio y al fin de este dicho(dho) arrendamiento hemos de dejar la
citada Casa y molino vien tratadas con
puertas Ventanas Zerraduras y llaves y todas las alajas[12] que en ellas se hallan y se expresan
pormenor en escritura(es.ra) que yo la dicha(dha) Juana de Landache otorgue por testimonio del presente escribano(es.no) en veinte y seis de Agosto del
año pasado de mil sete cientos y treinta y uno Junto con Carlos de
Gaviria mi primer marido y dichas(dhas)
heredades cultivadas y labradas a vista de fieles y segun estilo de la labranza
ó en defecto pagaremos todos los daños y perjuicios que se esiguiren. Y en caso
que concluido este referido arrendamiento hubiese algun avono ó mejora en
dichas(dhas) piedras y rrodetes se
nos ha de satisfacer su importe por dicho D. Juan Antonio Fernandez de Apodaca y al contrario si resultase perta[13]y
menoscavo hemos de pagar su montamiento
al suso dicho(dho), y asi mismo nos obligamos a ejecutar a
nuestras espensas las limpias y averturas de los rios para la corriente de las
aguas componer las piedras y todas las demas mechuras[14]
nezesarias menos composyzion de Cauces y demas obras maiores que se ofreciesen[15].
Declaramos que para mejor Cumplir con este este dicho(dho) arrendamiento y por vía
de adeala[16] senos dan ducientos reales(rr.es)
de vellon[17] cuia Cantidad hade avonar senos por
dicho Don Juan Antonio fernandez de Apodaca para enpago de maior porcion que le
estamos deviendo. Y al cumplimiento detodo lo referido nos obligamos con
nuestras personas y vienes avidos y por aver damos el poder nezesario a
los Juezes y Justicias de S. M.[18] competentes para que aello nos
compelan[19]y
apremien portodo rigor de derecho(dro.)
via mas ejecutiva y como si fuese por sentencia definitiva anuestra instancida[20] da consentida y pasada en autoridad de cosa
Juzgada[21]
renunciamos todas las leies fueros y derechos(dros.) de nuestro favor con lageneral(gral.) en forma[22].
E io la dicha(dha) Juana de Landache
asimismo rrenuncio las leies de beleiano emperador Justiniano senatu consultus[23] toro[24] Madrid[25] partida[26] y demas que son yablan de las mugeres
sin reservas. En alguna aviendo sido avisada de su tenor[27] y auxilio por Infra escrito es(criba)no de mis avio y rrenunciazion[28] dafe y
Juro por Dios nuestro Señor y sobre una señal de Cruz entodo aquello que
conforme a derecho(dro) deva serjurada
esta Escritura(es.ra) para maior
balidazion la que ambos marido y muger
otorgamos asi ante el presente es(criba)no
y testigos. En la Ciudad de Vitoria ocho de Marzo de mil novecientos treinta y
nueve años Siendolo Gaspar Saez de Buruaga vecino del lugar de Castillo, Juan Antonio
de Amezaga y Joseph Juachin(a) Bengoa rresidentes enella y de los dos dichos(dhos) a quienes yo el es(criba)no doi fe conozco firmo el que
supo y por la que que dijo no saver asu ruego lo hizo untestigo.[29]
Escritura de arrendamiento del Palacio de Oreitia y su molino, otorgada por Juan Antonio Fernández de Apodaca a favor de Pedro Sáenz de Elburgo. Código de referencia:ES.01059.AHPA/2//ESC,25449 Signatura: ESC,25449 / Fecha creación: 1739-03-08
[1] Juana Lopez de Landache Martinez de Eguia (1703 Etxabarri-Urtupiña - 1762 Oreitia) casa a los 30 años en 2ª nupcias (Oreitia / ID:125644 /1733-04-29) con Pedro Saez del Burgo Artamburu (Matauco 1707-03-06 / ID551398). Por error, en el encabezamiento documental figura con el apellido “Saenz de Buruaga” cuando en realidad corresponde al del su testigo Gaspar. En 1739-03-08 confirma el arriendo de 1731 (ES.01059.AHPA /2// ESC,25449) que renueva en 1749 ya siendo viuda por espacio de 9 años.
[2] Eran segundas nupcias dado que Juana de Landache anteriormente estaba
casada con Carlos de Gaviria (1707 Oreitia - 1733 Oreitia) y ya eran renteros
desde Septiembre de 1731. Tuvo
un hijo con Carlos y tres más con Pedro, y ya con 51 años y en 3ª nupcias, casó en Oreitia (1754-02-13 / ID127139) con
Santiago Gamiz Fernandez de Retana de 33 años (Gamiz 1721-07-2424) ID501009)
enviudado de Michaela Otalora Diaz de Mendibil. Casados en Arroiabe (1747-12-11
/ ID81068). Tenía una hija "Luisa" de seis años bautizada en Arroiabe
(1748-08-25 / ID384369).
[3] Obligación in solidum.
(Derecho Civil) Obligación de varias personas cada una de las cuales responde
por la totalidad ante el acreedor, cuando no existe entre ellas ningún vínculo
de representación.
[4] Portegado.- (Del lat.
porticātus) coloquialmente en Araba: tejavana, cobertizo, cabaña.
[5] La piedra blanca se destinaba para molturar el trigo, y la
negra para moler los “mestos” o "minucias" (cualquier grano no panificable que servía de alimento para el ganado, como alholva, yero, etc. Solía llevarse al molino mezclado).
[6] Media fanega: 27,81 kg. (1 =
55.62 kg.) x 96 = 5.339,52 Kg. (a 494 maravedíes/fanega) venta aprox. 14,52 rs./f. =
1.393,92 reales.
[7] Rodetes.- Son las ruedas provistas de paletas o vasos que giran al ser
golpeadas por el agua que sale del saetín, y mueve por medio del árbol o eje,
la piedra volandera. Tradicionalmente esta pieza era de madera pero a en el siglo XIX se impuso el hierro.
[8] Importar es el acto
de transportar a un lugar productos elaborados en otro. Cinco mensuales por 12
meses hacen 60 al año.
[9] Cumplimiento.-
Consiste en la realización por el deudor de la prestación debida al acreedor,
determinando la extinción de la obligación. (Derecho de
obligaciones)
[10] Denotadas: expresadas, indicar, aludidas, señaladas. Denotar. (Del
lat. denotāre).
[11] Habitacion.- Der. Servidumbre personal cuyo poseedor tiene facultad de
ocupar en casa ajena las piezas necesarias para sí y para su familia, sin poder
arrendar ni traspasar por ningún título este derecho.
[12] Alhajas.- Elementos que amueblan o alhajan las habitaciones y demás
aposentos.
[13] Perta
= Pérdida o menoscabo, referido
generalmente a la hacienda.
[14] Mechura.- Cualquier reposición necesaria en un molino. Las mayores eran las relativas a la presa y al edificio. Las menores se centraban en el mantenimiento de la maquinaria móvil.
[15] Ofrecer: sobrevenir, ocurrir ("que ocurrieren, que se
presentaren").
[16] Adeala / Adehala =
aquello que se da de gracia o se fija como obligatorio sobre el precio de
aquello que se compra o toma en arrendamiento. Adehala. (del mozár. *ad iḥála o
*et iḥála; cf. alifara).
[17] Real de vellón.-
"moneda de cuenta" (que no existe físicamente), creada en el siglo
XVII, en época de Felipe IV o de Carlos II, con un valor de treinta y cuatro
maravedís. A partir del siglo XVIII, su equivalencia se fijó en una vigésima
parte de los ocho reales.
[18] S.M. "Juezes y
Justicias de Su Majestad "
[19] Compeler: Obligar a una persona por la fuerza o el poder de la autoridad
a que haga una cosa en contra de su voluntad.
[20] Instancida.- Instancia,
solicitud, petición. Instanciar del latín “instantia”.
[21] Renuncia de apelación .-
Alude al efecto que produce una resolución judicial en el caso de que haya
adquirido firmeza, bien por haber sido consentida por las partes o porque
frente a ella no quepa ningún recurso, siendo en ambos casos y en virtud de la
firmeza, procesalmente inatacable, de modo que la decisión contenida en ella es
irrevocable e inimpugnable (art. 207 LEC).
[22] General en forma: como es debido, con la habitual y absoluta formalidad.
[23] En Derecho romano, la mujer tenía prohibido interceder en general y
afianzar al marido en particular a través, respectivamente, del Senadoconsulto
Veleyano (46 d.C.). Se establecía la prohibición de interceder y por tanto se
limitaba su campo de actuación, pero a la vez con ello, se protegía a la mujer
de los perjuicios o peligros que, por falta de conocimientos en asuntos
jurídicos o de práctica contractual, pudiera verse perjudicada. Justiniano modificó (529-534) el régimen
general del Senadoconsulto Veleyano regulando de nuevo y de manera específica
la intercesión de la mujer en favor del marido, a partir de la cual será nula
toda fianza de la mujer al marido ipso iure a no ser que se pruebe que fue
efectuada en beneficio de la propia mujer. Algunos autores mantienen que esta
prohibición no se estableció con afán de limitar los derechos de la mujer, sino
con el fin de protegerla, razón por la cual se entiende que era un derecho
renunciable. No obstante sirve para mantener a la mujer ausente de la vida
pública. Todo lo cual entraña un grave riesgo, a fin de cuentas, para sus propios
intereses.
[24] En Las Leyes de Toro (1505)
la mujer podía quedar obligada por débitos públicos y fiscales, bien en
concepto de fiadora, bien en concepto de corresponsable con su marido. La Ley
LXI de Toro venía a reconocer y recoger el campo de actuación de la mujer
casada sin necesidad de licencia marital ni judicial en aquellos negocios
jurídicos que fueran necesarios para el normal desarrollo de la vida ordinaria
familiar.
[25] La Pragmática de Madrid
de 1499 y sus ordenanzas fueron
derogadas por las leyes de Toro.
[26] La "Ley de Partidas" es la norma que reguló el cuerpo legal
castellano del Siglo XIII, obra de Alfonso X.
[27] Tenor: contenido literal
de un escrito u oración.
[28] Avío: conveniencia, interés o provecho personal. La renuncia es el acto jurídico
unilateral por el cual una persona manifiesta su voluntad de discontinuar
permanentemente el goce de un derecho o de extinguir un vínculo jurídico.
[29] Se consigna que lo efectúa uno de los testigos a su ruego /" A su ruego" significa en general "en su lugar y/o a su pedido.
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